SAP Burgos 148/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2009:301
Número de Recurso56/2009
Número de Resolución148/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA nº 00148/2009

En la ciudad de Burgos, a 25 de mayo de dos mil nueve.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, seguida por una falta CONTRA LOS INTERESES GENERALES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Avelino , figurando como apelados, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal y Doroteo .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 27 de Octubre de 2008 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS.-"Ha resultado probado y así se declara expresamente que sobre las 13:40 horas del día 18 de septiembre de 2007, y en la localidad de Cardenuela Riopico (Burgos), un perro de raza indeterminada y de tamaño mediano, propiedad de Doroteo se dirigió contra Avelino , que se encontraba subido en su bicicleta.

Como consecuencia de los hechos descritos, Avelino sufrió lesiones consistentes en erosión en pierna izquierda, lesiones para cuya sanidad precisó tan solo de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar cinco días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Doroteo de la falta por la que se siguieron las presentes diligencias declarando de oficio las costas procesales causadas, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado".TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Avelino , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

Se aceptan en su totalidad los hechos probados recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos y el Fallo recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Avelino , fundamentándolo en los siguientes motivos:

  1. / Error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia", íntimamente relacionado con vulneración del art. 24 de la Constitución, al considerar el recurrente que existe prueba objetiva acreditativa de los hechos denunciados.

  2. / Tipicidad de la acción penal emprendida por el denunciante, incardinable en la falta objeto de acusación

SEGUNDO

Sentadas así las bases del recurso debe procederse, con carácter previo, a valorar la pertinencia del primero de los motivos de recurso aducidos, puesto que de prosperar el mismo, se haría innecesario entrar a valorar el resto de los motivos invocados por el recurrente.

Al respecto, cabe recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto, entre otras muchas, en la sentencia 59/2005, de 14 de marzo , en la que se recoge el criterio del Alto del Tribunal expresado por primera vez en la sentencia 167/2004, de 18 de Septiembre . En esta resolución se establece que el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del Art. 24.2 CE lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

La STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". Lo cual se afirma en relación a las circunstancias de un caso, respecto del que se destaca que debía "pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (Art. 24.2 CE en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, 198/2002, de 28 de octubre, 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 denoviembre, 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8 EDJ 2002/55509; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5 EDJ 2003/3864; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 10/2004 de 9 de febrero, 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 . Todas ellas resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Sin embargo, el Alto Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación (SSTC 198/2002, de 28 de octubre; 230/2002, de 9 de diciembre, AATC 220/1999, de 20 de septiembre, 80/2003, de 10 de marzo; y 40/2004, de 22 de marzo .

En aplicación de la doctrina esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Cuenca 30/2012, 26 de Junio de 2012
    • España
    • 26 Junio 2012
    ...especie como las características físicas del animal; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, en Sentencia de 25.05.2009, recurso 56/2009 ; cuyo criterio comparto), teniendo en cuenta que el carácter de dañino y feroz debe establecerse en base a la real potencialidad del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR