STS, 20 de Diciembre de 1991

PonenteD. FRANCISCO HUET GARCIA
Número de Recurso5442/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Ángel, Marcos, Ángel Jesús, Jesús, Luis Miguely Guillermo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito continuado de falsificacion de fectos timbrados, de falsedad continuado de expedición de efectos timbrados falsos, y de un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Huet García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido el Abogado del Estado, y los recurrentes Ángel, representado por la Procuradora Sra. Rodriguez de la Fuente, Marcospor el Procurador Sr. Sorribes Torra, y Ángel Jesús, Jesús, Luis Miguely Guillermo, representados por el Procurador Sr. Vila Rodriguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Boi del Llobregat, instruyó sumario con el número 16 de 1.986 contra Ángel, Marcos, Ángel Jesús, Jesús, Luis Miguel, Guillermoy otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Décima con fecha cinco de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "PRIMERO RESULTANDO: Se declara probado que en los primeros días del mes de setiembre del año 1985 los procesados Luis Miguel, nacido el 2 de mayo de 1948 y Ángel Jesús, nacido el 25 de abril de 1954, ambos sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, decidieron poner en marcha un negocio de envasado y venta de alcoholes del que también formaba parte el procesado Guillermo, nacido el 30 de mayo de 1962, cuyos antecedentes penales no constan. Con la finalidad de llevar a cabo su propósito los procesados adquirían del trapero Carlos, residente en Sant Joan Despí los envases vacíos que éste iba recogiendo, que procediesen de Ginebra marcas Larios, Giró, Gordons, Whisky JB o Ballantines y ron, marca Bacardí y que estuviesen limpios y mantuviesen intacto el etiquetado, los que rellenaban haciendo un agujero con un tornillo y a través de una goma con distintas bebidas alcohólicas adquiridas a granel en las destilerías Gallamí de la localidad de Vilafranca del Penedés a las que añadiendo un vaso de agua por botellas y que seguidamente eran precintadas con un precinto simulado semejante al de Hacienda de bebidas alcohólicas que había hecho imprimir a tal fín. Finalmente las botellas eran ofrecidas a los propietarios de distintos bares de las localidades de Gava, Castelldefels, Sant Boi de Llobregat y Hospitalet a quienes se hacía creer que las bebidas correspondían al contenido que recogía la etiqueta y reunían los demás requisitos legales, los que las adquirían para la consumición del público que acudía a sus establecimientos. Intervinieron en la venta, además de Luis Miguel, Ángel Jesúsy Guillermo, los también procesados Jesús, nacido el 12 de febrero de 1.957, sin antecedentes penales y Ángel, nacido el 23 de julio de 1.941, sin antecedentes penales, quienes percibían una comisión por caja o bebida vendida y que no consta que inicialmente tuviesen conocimiento del procedimiento de elaboración y etiquetado de las bebidas que vendían y si que lo adquirieron en el transcurso durante el ejercicio de su comisión, llegando Ángela participar en el procesado de rellenado. Los precintos que se colocaban a las botellas fueron imprimidos por Marcosnacido el 28 de agosto de 1.940, sin antecedentes penales, por encargo de Luis Miguely Ángel Jesús, en la imprenta "Perú" de la localidad de Castelldefels con unas plancas y fotolitos que había confeccionado el grabador Jesús Ángel, nacido el 22 de enero de 1.957, sin antecedentes penales, en un local de Villanueva y Geltrú al que habían acudido Ángel Jesúsy Luis Miguelpor indicación del impresor, proporcionándole una precinta auténtica de Hacienda a fín de que a partir de ellas elaborase las planchas de impresión, fabricándose por este procedimiento 200 precintas en varias ocasiones. El impresor y el grabador conocían la falta de autentización para las reproducciones y mecanismo que respectivamente se realizaban, y percibieron la correspondiente retribución. El número total de cajas vendidas fué de unas 36, de 12 botellas cada una sin haberse determinado el contenido de cada una de ellas por lo que no puede fijarse la cantidad defraudada al Estado. Jose Ignacio(sic) , titular de un establecimiento de la localidad de Hospitalet de Llobregat, aquirió género por valor de 4.5000 pesetas cuyo importe reclama. No se ha acreditado que las empresas Bacardí y Larios, personadas en las actuaciones ni la fabricante de Ginebra, Giró y Gordons tuviesen inscritas las respectivas marcas en el registro de la propiedad industrial".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Luis Miguel, Ángel Jesús, Guillermodel delito continuado contra la propiedad industrial del que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a dicho delito.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Luis Miguel, Ángel Jesús, Marcosy Jesús Ángelcomo autores responsbles de un delito continuado de falsificación de efectos timbrados, a los procesados Guillermo, Jesúsy Ángelcomo autores de un delito de falsedad continuado de expedición de efectos timbrados falsos, a los procesados Luis Miguel, Ángel Jesúsy Guillermo, Jesúsy Ángelcomo autores responsables de un delito continuado de estafa precedentemente definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el delito continuado de falsificación y UN AÑO Y UN DIA DE PRISION MENOR por el delito continuado de estafa, a Luis Miguely Ángel Jesús; a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el delito continuado de falsificación, a Jesús Ángely a Marcos; a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el delito continuado de expendición de efectos timbrados falsificados y UN AÑO Y UN DIA DE PRISION MENOR por el delito continuado de estafa a Guillermo, Jesúsy Ángel, a las accesorias de suspensión a todos ellos y por cada uno de los delitos por los que se les condena de todo cargo público y derecho de sufragio durante ese tiempo y al pago de las costas procesales por partes iguales entre los responsables de cada uno de los delitos y en cuanto a las correspondientes a dicho delito. Por vía de responsbilidad civil abonarán a Jose Ignaciola cantidad de CUATRO MIL QUINIENTAS PESETAS y al Estado, en el valor en que se fije la cantidad defraudada en ejecución de sentencia, como indemnización de perjuicios. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos dándose a los mismos el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen les declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubieran sido computados en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Ángel, Marcos, Ángel Jesús, Jesús, Luis Miguely Guillermo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Por las representaciones de dichos procesados, se formalizaron los recursos alegando los motivos siguientes:

    1. Motivos alegados por la representación del procesado Marcos:

PRIMERO

por el cauce del artículo 849.9 de dicha ley procesal, se denuncia la vulneración, por la sentencia recurrida, del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Por la vía del número 2º del mismo precepto en que se apoya el anterior motivo, expone esta parte su queja de que la Sección no tuvo en cuenta la presunción constitucional de inocencia al declarar al recurrente autor de una determinada conducta.

  1. Motivos alegados por la representación del procesado ÁngelPRIMERO: por infracción de Ley, nº 1, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO: Por quebrantamiento de forma, nº 1, artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Motivos alegados por la representación de los procesados Luis Miguel, Ángel Jesúsy Guillermo:

PRIMERO

Interpuesto al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 299 del Código Penal.

  1. Motivos alegados por la representación del procesado,Jesús: PRIMERO: Interpuesto al amparo del art. 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en la apreciación de las pruebas la sentencia incurre en error de hecho y éste resulta de DOCumentos obrantes en autos, folios 34 y 70 del sumario, así como el acto del juicio oral, señalados en el escrito de preparación del recurso, de uno de agosto de 1989 que demuestran equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Interpuesto al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia respecto a los delitos de estafa y expendición de efectos timbrados falsificados por los que se condena a Jesús.

  1. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La prioritaria pretensión de esta Sala de dar tutela judicial efectiva, hace que el recurso del acusado Ángel, pueda ser analizado interpretándose con generosidad admisiva el artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artícula en segundo lugar el recurrente un motivo por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que debe ser examinado primero, dado su contenido formal.

Si no se tratase de un error material, la desestimación del motivo sería inmediata, pues ninguna referencia se hace en su escueta y confusa fundamentación, a la falta de claridad en los hechos probados, contradicción entre ellos o predeterminación del fallo.

Si como parece la referencia se quiso hacer al artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, también debe ser desestimado, pues la inconcreta que se hace a la denegación de una prueba pericial por el Tribunal de instancia, no tiene fundamento procesal real, ya que ninguna pericia se solicitó en calificación provisional ni en otro momento procesal.

El primer motivo, sin cita de precepto penal infringido, se ampara en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ha de referirse sin duda, a los artículos 299 párrafo 2º y 528 1º y 3º y 529.8 del Código Penal.

En los hechos probados, intangibles en la vía casacional elegida, se dice del acusado y de otros que intervinieron en la venta de las bebidas alcoholicas falsamente precintadas y con contenido de granel en vez del verdadero que "percibían una comisión por caja o bebida vendida y que no consta que inicialmente tuvieran conocimiento del procedimiento de elaboración y etiquetado de las bebidas que vendían y sí que lo adquirieron en el transcurso durante el ejercicio de su comisión, llegando Ángel, a participar en el proceso de rellenado".

El requisito objetivo de la expendición, como actividad mercantil que realiza la circulación de efectos timbrados, con daño económico para el Estado y el subjetivo de confabulación con los falsificadores, se deducen evidencia del relato fáctico y determinan su autoría en el delito que prevee y pena el segúndo párrafo del artículo 299 del Código Penal en relación con el 69.

Su participación en el relleno de las botellas con granel ajeno al que debía ser su verdadero contenido, así como su posterior venta con el consiguiente engaño de los compradores, le hacen autor del delito continuado de estafa al concurrir todos los elementos del mismo, tal como se recoge en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Los acusado Luis Miguely Ángel Jesúsy Guillermo, articulan un único motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 299 del Código Penal.

Entienden los recurrentes que la actividad de los mismos, como se relatan en el factum de la sentencia recurrida, en lo que se refiere al precinto y etiquetado de las botellas de vino y licores, son acciones imprescindibles para la consumación del delito de estafa y por tanto éste debe absorver al de falsedad.

El Tribunal Supremo, sin embargo, tiene declarado (Sentencias de 22-4-89, 20-9-89, 25-9-89) que en supuestos como el de autos, donde no es preciso para perfeccionarse la falsificación, daño o perjuicio a terceros, al suponer un plus de antijuricidad esas conductas, obligan a una punición separada de ambas infracciones.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El primer motivo del recurso de Jesús, tiene su apoyo procesal en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Cita como Documento las declaraciones del propio acusado en Comisaría y en el Juzgado, así como el acta del juicio oral.

Ninguno son Documentos a efectos casacionales, según reiterada jurisprudencia (Sentencias 12-2-90, 28-2-90, entre muchas).

El motivo ha de desestimarse.

CUARTO

El segundo motivo se funda en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

El acusado en Comisaría, y el coprocesado Luis Miguelen la Comisaría y ante el Juzgado reconocen el conocimiento que tenía el acusado del falso contenido de las botellas, así como de la procedencia del líquido. Niegan en juicio oral.

Corresponde al Tribunal de instancia -artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento Criminal- valorar las contradicciones y retractaciones, así como analizar si en la declaración del coimputado, huvo motivos turbios o ánimo auto exculpatorio, (Sentencias 9-6 y 14-9- 89, 30-4-90, 25-6-90).

La valoración que hace el Tribunal es lógica y correcta. La prueba de cargo tenida en cuenta era suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

QUINTO

El primer motivo del acusado Marcos, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia recurrida.

Cierto es que la sentencia no expresa como debiera -artículo 120.3 de la Constitución- las pruebas que tuvo en cuenta para condenar al acusado, pero también lo es que esta Sala tiene declarado, que cuando hay prueba directa y las partes conocieron por su intervención en el proceso cual fué ésta, queda excluída la indefensión (Sentencias 30-5-90, 18-10-90, 20-12- 90).

Y aquí esta prueba directa, existe y está en sus propias declaraciones en Comisaría, Juzgado y juicio oral, reconociendo la confeción de las etiquetas-precinto a sabiendas de su ilegalidad, con la no verosimil justificación de que pensaba eran para botellines de feria. Así lo entendió el Tribunal, que lo vió y oyó en juicio oral.

La valoración que éste hace -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal-, es la correcta. El motivo ha de desestimarse.

SEXTO

En el segundo motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción del artículo 24.2 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia.

La prueba de cargo a que se hacía referencia en el motivo anterior enerva tal presunción. A lo antes dicho, nos remitimos para desatender el motivo.

SEPTIMO

El tercer motivo se funda en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 299 del Código Penal.

Salvado el error material de la sentencia, (Sentencias 20-10-90, 13-12-90), al referirse a autentización en vez de a autorización, es evidente que la confección de etiquetas precinto, sin esa autorización tal como se relata en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, integran la figura penal aplicada que castiga la falsificación de efectos timbrados, cuya expendición está reservada al Estado, pues la impresión de tales efectos supone una falsificación, ya que lo hacen con apariencia de realidad.

OCTAVO

El cuarto y último motivo del recurso, se articula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del caso 3º del punto 1 del artículo 1º en relación con el artículo 12 de la Ley de 13 de julio de 1.982.

El motivo debe desestimarse, pues ninguna relación hay entre los géneros estancados a que hacen referencia los artículos citados con la falsificación de efectos timbrados, conducta especialmente contemplada y castigada en el artículo 299 del Código Penal y que es la que ha llevado a cabo el acusado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por Quebrantamiento de Forma e infracción de Ley, interpuestos por los procesados Ángel, Marcos, Ángel Jesús, Jesús, Luis Miguely Guillermo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veinticinco de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra los mismos por los delitos continuados de falsificación de fectos timbrados, falsedad continuado de expendición de efectos timbrados falsos, condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas por seis partes iguales, de las ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día, a los que se les dará los destinos legales oportunos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Huet García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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