ATS, 29 de Mayo de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:5945A |
Número de Recurso | 5089/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5089/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5089/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 29 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de doña Gema , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 307/2017 , dimanante de los autos de guarda y custodia de hijos no matrimoniales 1071/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 79 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora Sra. Martín Yáñez fue designada para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado. Es parte el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, así como al Ministerio Fiscal.
La parte recurrente no ha efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 24 de abril de 2019, ha interesado la inadmisión del recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre guarda y custodia en el que se alcanzó un acuerdo sobre la medida relativa a la custodia, pactando la custodia materna, discutiéndose la relativa a la fijación del importe de la pensión de alimentos, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en lo que al presente interesa, desestima el recurso de apelación presentado por la madre, también recurrente en casación, en relación a la cuantía de los alimentos a favor del hijo, nacido en fecha NUM000 de 1999, establecida en 250 euros en primera instancia, siendo que interesa se fijen en 300 euros mensuales. Y ello al considerar acreditado que las necesidades del hijo no son especiales ni elevadas para justificar la cantidad reclamada, calificando la acordada en la apelada, de modulada a las concretas circunstancias concurrentes. Así indica que las necesidades del hijo, que acaba de cumplir los 18 años, no se acreditan superiores a las de cualquier otra persona de su misma edad, partiéndose de costes corrientes y básicos, y así desarrolla cursos formativos en centros públicos, habida cuenta el escaso provecho mostrado en los estudios oficiales, según resulta de los interrogatorios- consta que no terminó la educación secundaria obligatoria-, se dispone que la progenitora no acredita ninguna necesidad especifica del hijo, que justifique un aumento de 50 euros al mes; y atiende a los ingresos del padre, que alcanzan 1500 euros netos, el cual abona además gastos de vivienda que comparte con su pareja.
La madre, recurre en casación, la medida relativa al importe de la pensión y solicita se amplíe a 300 euros mensuales.
El recurso de casación, sic, se interpone al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC , "por haber sido dictada para la tutela judicial civil de derechos fundamentales". Y bajo el epígrafe de "motivos de impugnación", cita cuatro; en el primero, la parte recurrente alega infracción del artículo 146 CC , en relación a la proporcionalidad de la pensión de alimentos; en el segundo, alega que no comparte los razonamientos de la audiencia para denegar la cuantía por ella solicitada, por aplicación de los arts. 142 , 145 y 146 CC , debiendo primar el principio favor filii tal y como resulta de SSTS -cito las más recientes- de 31 de diciembre de 1982 , 2 de mayo de 1983 , 16 de julio de 2002 ; en el tercero, alega vulneración del art. 24 CE , al no razonar el juzgador la denegación de la cuantía solicitada. Y en el cuarto alega error en la valoración de la prueba, dado que la recurrente ya alegó su carencia de ingresos.
El recurso de casación, incurre en causa de inadmisión de: i) defectuosa formulación e incumplimiento de los requisitos legales, art. 483.2.2º LEC , por indicar una vía de acceso a la casación inadecuada, por plantear cuestiones procesales, ajenas al recurso de casación y de ii) carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.
I) En efecto, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de defectuosa formulación, por falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2ª LEC ), por indicar una vía de acceso a la casación inadecuada, por plantar cuestiones procesales y falta de alegación y acreditación del interés casacional, por cuanto como se dijo, dado que el procedimiento del que deriva, tiene tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, solo es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional, y no solo no lo ha hecho sino que no lo ha citado.
Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).
La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras).
La STS 398/2018, de 26 de junio , después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara : "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.
La STS 429/2018, de 9 de julio , con cita de otras, recuerda que "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".
II) Aun así, es inadmisible, por carencia manifiesta de fundamento. Esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que: "[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras)[...]".
En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.
Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. Como se dijo, la audiencia, atiende a las circunstancias expresadas ut supra, que concurren y confirma la cuantía fijada en la sentencia apelada l al no existir vulneración del juicio de proporcionalidad.
En consecuencia, el interés casación alegado lo es meramente instrumental o artificioso, lo que conduce a su inadmisión.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, que no está personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Gema , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 307/2017 , dimanante de los autos de guarda y custodia de hijos no matrimoniales 1071/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 79 de Madrid.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.