SAP Zaragoza 120/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2010:239
Número de Recurso592/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00120/2010

SENTENCIA núm. 120/2010

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a veintiseis de Febrero de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 133/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 592/2009, en los que aparece como parte apelante DOÑA Rosalia, representada por el Procurador Sr. Marín Nebra y asistida por el Letrado Sr. Lázaro Ibarra; y como parte apelada BANCO ESPIRITO SANTO S.A., representada por la Procuradora Sra. Alamán Fornier y asistida por la Letrada Sra. Llorente Rivas; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 29 de septiembre de 2009, cuyo FALLO es del tenor literal: Que desestimando la demanda interpuesta por apelante DOÑA Rosalia contra BANCO ESPIRITO SANTO S.A. debo absolver y absuelvo a este último con imposición de las costas procesales a la actora.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por

la representación procesal de apelante DOÑA Rosalia se interpuso contra la misma recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Solicitada por la recurrente prueba documental, se admitió y declaró pertinente la misma, fue practicada y tras los trámites legales se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos del recurso.

Funda la recurrente su recurso en el error de hecho en la valoración de la prueba en dos extremos: a) Frente a lo que estima decisión de la sentencia de no dar como acreditada la relación de causalidad entre la actuación del banco y los padecimientos psíquicos constatados en la actora. Y b) en estimar que el Banco procedió al despido de la actora sin una investigación interna exhaustiva, sin denuncia del cliente y sin practicar las pruebas relevantes para acreditar la comisión de las infracciones imputadas. De otra parte, considera que existe una defectuosa aplicación del art. 1.902 del Cc ., respecto a la valoración de los hechos que, a su juicio, determinaron un trato injusto por parte de la entidad para con su empleada. Por su parte la recurrida considera que no se ha acreditado, y es carga de la actora, la prueba de la relación del causalidad entre la actuación del banco y el daño resultante en la actora, así como que la actuación de la demandada ni fue negligente, ni implicó abuso de derecho y, por ello, ha de ser confirmada la resolución recurrida.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba.

Respecto a la existencia de relación causal entre la actuación del banco y el perjuicio psíquico sufrido por la actora, esta Sala tiene severas dudas sobre el hecho de que la Sra. Juez a quo haya negado la misma. El contenido del fundamento de derecho segundo más parece contener un resumen de las pretensiones y relación de hechos que enumera la demandada que una verdadera valoración probatoria realizada por la Juez a quo.

Así, el examen de las actuación muestra que los testigos que atendieron a la actora, todos ellos personal facultativo del servicio público de salud, coinciden en considerar que la demandada sufrió algún tipo de lesión psíquica de origen exógeno. Así, la psicóloga Sra María del Pilar, especialista del Salud, mantiene que en la depresión exógena que sufrió la actora el conflicto laboral es muy importante, pero en términos mucho más concluyentes se pronuncia el psiquiatra Sr. Simón, también del SALUD, que trató a la actora en el sentido de que por encima de su separación matrimonial y de las enfermedades de sus familiares "pesaba mucho más la situación laboral". Por ello, ha de concluirse que existía relación causal entre la actuación del banco y la enfermedad psíquica padecida por la demandada, sin embargo este nexo causal no es suficiente, como veremos, pues se exige, además que sea reprochable la conducta del agente a título de culpa.

En segundo lugar, respecto a la actuación del banco demandado, han de darse por reproducidas las argumentaciones y valoraciones probatorias realizadas por la Juez a quo en el fundamento cuarto de la resolución recurrida, sin que pueda prevalecer la valoración parcial e interesada de la recurrente frente a la imparcial de la Sra Juez. Así, en diciembre de 2003 existió una denuncia penal de la nieta de un cliente del banco, Sra. Bernarda, imputando a la actora y a otras personas determinadas irregularidades que pudieran ser constitutivas de delito. De la misma manera, mediante carta de 30 de enero de 2004 Doña. Bernarda comunicó el hecho de la denuncia, el de que la actuación de la actora se estimaba realizada como empleada y apoderada del banco, así como que había formulado una nueva denuncia contra ella en fecha 27 de enero por relacionarse con el cliente Bernarda e intentar obtener su firma en dos documentos bancarios. Evidentemente solo el primero de los hechos era suficiente para que el banco iniciase una investigación interna que terminó, según explicó el director de la sucursal, en el acto del juicio con la explicación de que se había...

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