STS 97/1998, 2 de Febrero de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3206/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución97/1998
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, y como adherida Mercedes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) que condenó a Mercedes, citada anteriormente, por un delito continuado de falsedad en documento público, y otro continuado de apropiación indebida, absolviendo al mismo tiempo, a Eduardo y Luis Antonio de los delitos de falsedad en documento público, y malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos, Eduardo y Luis Antonio, estando representados, respectivamente, por la Procuradora Dª María MONTEJANO ALVAREZ- REMENTERIA, y por D. José Javier CHECA DELGADO, e Mercedes, como adherida por Dª Laura LOZANO MONTALVO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de los de Madrid, incoó procedimiento abreviado con el número 140/96, diligencias previas 2628/95, contra Mercedes, Luis Antonio y Eduardo y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta, rollo 261/96) que, con fecha dieciseis de Octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Durante los meses de Abril y Mayo de mil novecientos noventa y cinco, la acusada Mercedes, de circunstancias personales y ya referenciadas, funcionaria del Servicio de Correos, con destino en el Departamento Internacional del Centro de Admisión Masica (sic), ubicado en la zona de Mercamadrid (Barajas), recibió en las fechas indicadas, y por razón del trabajo que desempeñaba, diversos paquetes postales en los que superpuso sobre le etiqueta original en la que constaba el remitente y destinatario, otra etiqueta manuscrita de su puño y letra en la que hacía constar como destinatarios en algunas ocasiones al acusado y consorte de la imputada Luis Antonio, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Móstoles, y en otras al también acusado Eduardo, el cual no tuvo inconveniente en admitir los envíos al haberle pedido Mercedes que aceptara tales, dado su traslado de domicilio, por lo que los mismos fueron dirigidos a la C/ DIRECCION001, NUM001 de esta capital. En base a estos hechos, el imputado Eduardo, habiendo recibido dos paquetes postales, los entregó a la acusada. Asimismo ésta, para poder recoger los paquetes que la misma envíaba a los domicilios de los encartados, falsificó las firmas de su propio esposo Luis Antonio en varias ocasiones para así poder recoger los envíos postales, prevaliéndose del carácter público de su cargo de funcionaria del Estado, firmando aquél la autorización de recogida de dos envíos cuyo destinatario era él mismo, todo ello por la trama urdida por su propia esposa Mercedes, en la que fue determinante la sustitución de las pegatinas originales de destino en los paquetes mediante la superposición de otras pegatinas en las que la acusada hubo reseñado otro destinatario.

SEGUNDO

Personada la policía en el domicilio de la acusada se realizó un registro con la intervención del Secretario judicial, testigos y los hoy imputados, registro en el que "motu propio" la imputada fue mostrando a los funcionarios actuantes todos los efectos que hubo conseguido al apropiarse de los paquetes postales antedichos. En el citado registro, cuyo acta obra a los folios 29 y siguientes se intervinieron más de doscientos objetos, entre los que destacan múltiples compac- disc, ropa, perfumes y colonias, bisutería, gafas de sol, bombones, caramelos, jabón, productos de maquillaje, encendedores y objetos de marroquinería, entre otros; los citados efectos fueron tasados arrojando un valor de trescientas cincuenta mil pesetas (350.000.- pts).

TERCERO

Dada cuenta del carácter de envíos ordinarios de los paquetes apropiados, queda acreditado que los perjudicados por los hechos descritos fueron sus legítimos destinatarios, sin que en autos haya constancia de reclamación alguna de los mismos al respecto.

CUARTO

En el informe pericial obrante en autos, queda asimismo acreditado que la acusada Mercedes, padece un síndrome psicótico orgánico cerebral asociado a un estado confusional agudo, con síntomas de confusión mental, delirio y síndrome psicoorgánico con rasgos fóbicos, sin que tal cuadro pueda anular totalmente sus facultades intelectivas y volitivas."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Mercedes, como autora responsable de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, del art. 302.1º.4º y 6º del C.Penal de 1.973, en relación con los arts. 318 y 69 bis del citado Texto Legal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante analógica de la Eximente Incompleta de Transtorno Mental Transitorio del art. 9.1º en relación con el art. 8.1º del mencionado Cuerpo Legal, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de CINCUENTA MIL PESETAS con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, accesorias y costas que se reseñarán en esta parte dispositiva del Fallo; asimismo: debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la citada acusada, como autora responsable de un delito continuado de APROPIACION INDEBIDA, previsto y penado en el art. 535 del C. Penal de 1.973 en relación con los arts. 528, 529 y 69 bis del citado Texto, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuantes analógicas de la Eximente Incompleta de Transtorno Mental Transitorio del art. 9.1º en relación con el art. 8.1º del citado Texto; y también atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del art. 9.9º en relación con el art. 9.10º del mencionado Código; concurriendo asimismo la agravante específica de Prevalimiento del carácter público que tenía la imputada, conforme al art. 10.10º del C. Penal de 1.973, a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR y accesorias correspondientes para ambos delitos de suspensión de empleo público, pérdida de derecho a sufragio por el tiempo que dure la condena privativa de libertad, y al pago de las DOS SEXTAS PARTES de las costas de esta instancia; asimismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Eduardo y Luis Antonio de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO y MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, por los que venían siendo acusados en esta causa, mandando se alcen y queden sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido dictadas contra ellos en referencia al presente procedimiento, declarándose de oficio el pago de las restantes CUATRO SEXTAS PARTES de las costas de la presente instancia en atención a la citada parte dispositiva que absuelve a los referenciados. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abónese a la condenada el tiempo que hubiere estado privada de ella por esta causa, siempre que no le haya sido computado por otra.

    Reclámese del Instructor debidamente cumplimentada la Pieza de Responsabilidad Civil de la condenada.

    Los efectos intervenidos en la presente causa, deberán ser notificados al Depósito de Ejecuciones Judiciales, sito en la Sede General de los Juzgados, para su ejecución en PUBLICA SUBASTA, cuyo importe habrá de ser aplicado a la satisfación de las responsabilidades pecuniarias que en el ámbito penal se deriven de este Procedimiento.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes, a las que se hará saber lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J., esto es: que el presente Fallo no es firme y que contra el mismo cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días contados desde la última notificación.

    Notifíquese asimismo el presente Fallo, una vez firme, a la Dirección de Correos y Telecomunicaciones a los efectos oportunos, en base a lo solicitado en las actuaciones."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y por adhesión la acusada Mercedes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El Sr. ABOGADO DEL ESTADO, basó su recurso en el siguiente motivo de casación:

    UNICO.- Por el cauce procesal previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del precepto penal de carácter sustantivo constituido por el artículo 394.2º del Código Penal de 1.973.-

    Motivo aducido por la representación de Mercedes: UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, al haberse omitido la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 9.9 en relación con el artículo 9.10 del Código Penal de 1.973, relativo al arrepentimiento espontáneo en el delito de falsedad en documento público por el que ha sido condenada Mercedes.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, impugnando su único motivo presentado, pidiendo la inadmisión del recurso de la acusada Mercedes ya que aunque pide la adhesión al recurso del Sr. Abogado del Estado, se formaliza un recurso completamente distinto, que no había sido oportunamente anunciado; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 21 de Enero de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Un solo motivo contiene el recurso que interpone el Abogado del Estado, por el cauce procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se alega infracción de ley por inaplicación al caso del artículo 394.2º del Código Penal anteriormente vigente, puesto que la sentencia recurrida no ha admitido la comisión de un delito de malversación. Entiende el recurrente que en esa sentencia se ha reconocido el carácter de funcionario público de la acusada pero no que los caudales de los que se apropió fueran públicos, y que debieron ser considerados tales.

Para la configuración del delito de malversación deben concurrir como elementos: 1º) un sujeto activo que sea funcionario público, 2º) un elemento objetivo que consiste en unos caudales o efectos públicos que no es preciso estén realmente incorporados al patrimonio público bastando con que sea su destino que pasen a engrosar ese patrimonio, 3º) existencia de una especial relación entre el agente y los caudales que deben estar a disposición del primero precisamente en razón de su cargo, y 4º) una conducta del agente consistente en, con ánimo de lucro, apropiarse de los caudales o efectos públicos o permitir que otra persona los sustraiga (sentencias de 5 de Marzo de 1.992 y 24 de Febrero de 1.995).

La sala de instancia ha estimado que los objetos de que se apropió la acusada no eran caudales o efectos públicos, porque hubieran pasado a formar parte del patrimonio del Estado, sino que este se encargaba respecto a ellos de realizar una función de mero transporte. Y, en efecto ni los bienes objeto de apropiación eran en este caso propios del patrimonio público ni era su destino en modo alguno pasar a constituir parte de él. No eran tampoco caudales en el sentido en que predominantemente se entiende este concepto de dinero, ni por ser objetos de utilización privada y personal (compact-disks, perfumes, ropas, bisutería, cosméticos y dulces) eran susceptibles de ser efectos públicos, salvo que hubieran sido inicialmente de propiedad pública y destinados a una tal utilización o empleo, lo que no era aquí el caso. Ni tampoco puede afirmarse que los objetos de privada pertenencia pasaran en razón de su tránsito por los servicios estatales de correos a convertirse en caudales o efectos públicos, volviendo nuevamente a ser de propiedad privada al entregarse a sus destinatarios. De tal modo, pues, se dieron en el caso algunos de los elementos configurativos del delito de malversación: condición de funcionario público del agente, tenencia a su disposición por razón de su cargo de una serie de efectos de los que se apropió; pero faltando el requisito de que los efectos apropiados fueran públicos. Por ello no era procedente la aplicación del artículo 394 del precedente Código Penal, como se pretende en el motivo que, por ello, habrá de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, con fecha 16 de Octubre de mil novecientos noventa y seis en causa seguida contra Mercedes y otros por delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento oficial, con declaración de oficio de las costas causadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

RECURSO DE ACLARACION Nº: 3206/1996

Fecha Auto: 11/03/98

Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Martín Canivell

Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

Escrito por: BSR *

RECURSO DE ACLARACION.-

RECURSO DE ACLARACION

Recurso Nº: 3206/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Martín Canivell

Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Eduardo Móner Muñoz

D. Joaquín Martín Canivell

D. Roberto García-Calvo y Montiel

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y ocho. I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha dos de Febrero del corriente año mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia desestimando el reucurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 16 de Octubre de mil novecientos noventa y seis. A este recurso se adhirió la acusada, aunque formulando peticiones distintas, sin que previamente anunciara iba a presentar recurso, como se recogió en el punto 5 de los antecedentes de hecho de la sentencia de casación, que no se refirió a las peticiones formuladas por la adherida.

  2. - La representación de la acusada Mercedes, adherida al recurso del Ministerio Fiscal, ha solicitado aclaración de la sentencia de esta Sala ante la que solicitó se apreciara en su favor la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

U N I C O .- La solicitante de aclaración dejó transcurrir el plazo para la preparación de recurso de casación contra la sentencia que la condenó. El Sr. Abogado del Estado formuló recurso por infracción de Ley tan solo para reclamar la aplicación al caso del artículo 394 del precedente Código Penal que definía el delito de malversación de caudales públicos del que la acusada había sido absuelta. Solo para reclamar igual petición que el Abogado del Estado podía ser válida su adhesión. El recurso fué desestimado.No procedía entrar además a resolver la extemporánea petición de la acusada, y ahora solicitante de aclaración de que se apreciara que en su caso concurrió la atenuante que al socaire de la adhesión intentó formular. No procede pues aclarar la sentencia. III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA NO PROCEDER realizar ACLARACION de la sentencia dictada en el presente rollo con fecha dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Lo mandan y firman los Excmos. Sres. expresados al margen de lo que yo, el Secretario, certifico.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

65 sentencias
  • SAP Toledo 22/2000, 3 de Julio de 2000
    • España
    • 3 Julio 2000
    ...la expresada infracción delictiva, de acuerdo con una reiterada doctrina legal (así las SS. T.S. 8 noviembre 1996, 24 enero 1997, 2 febrero 1998 y 11 octubre 1999 ) A) La cualidad de autoridad o funcionario público del sujeto activo, que le confiere la naturaleza de delito especial y que ap......
  • SAP Madrid 1071/2011, 10 de Noviembre de 2011
    • España
    • 10 Noviembre 2011
    ...de 1.971 y tiene la consideración de droga gravemente nociva para la salud según doctrina jurisprudencial reiterada y así sentencias del Tribunal Supremo de 2.2.98, 15.6.99 y 24.7.00, entre Y la cantidad incautada al superar los 750 gramos que el Tribunal Supremo estableció por Acuerdo del ......
  • SAP Valencia 236/2001, 30 de Marzo de 2001
    • España
    • 30 Marzo 2001
    ...agente consista, con ánimo de lucro, en sustraer o consentir que otro sustraiga tales caudales (Sentencias del Tribunal Supremo de 3-6-97, 2-2-98, 30-10-98, 29-7-98, 26- 3-99 y La Sala tras la practica de las pruebas realizadas en el acto del Juicio Oral y sujetas al principio de inmediació......
  • SAN 44/2008, 20 de Octubre de 2008
    • España
    • 20 Octubre 2008
    ...incriminatoria pueda ser tenido por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de la acusación... bien con prueb......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR