SAP Valencia 236/2001, 30 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APV:2001:2114
Número de Recurso268/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución236/2001
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 236/01

ILMAS SEÑORIAS

PRESIDENTE: D. MARIANO TOMAS BENITEZ

MAGISTRADA: Dª. REGINA MARRARES GÓMEZ

MAGISTRADO: D. FRANCISCO PASTOR ALCOY

En la ciudad de Valencia, a 30 de marzo de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por las Ilmas. Señorías antes reseñadas ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el n° 37/95, por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Xátiva, por el delito de continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial de delito continuado de falsedad documental, contra DON Gustavo con D.N.I. número NUM000 , hijo de Daniel y de Lina , nacido en Castellón, el día 7 de marzo de 1953, vecino de Xátiva, con domicilio en la calle DIRECCION000 n° NUM001 , sin antecedentes penales, solvente, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Susana Gisbert, y como Acusación Particular la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana bajo la dirección letrada de Don José Manuel Merino Cruz y el mencionado acusado, representado par Doña Mª. Paz Contel Comenge y defendido por el letrado don Pedro Nacer Coloma. De esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal ha sido Ponente el Magistrado don FRANCISCO PASTOR ALCOY.

I. Antecedentes de hecho

Primero

En sesión que tuvo lugar el día 8, 9 y 30 de marzo DE 2001 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa tramitada con el número 37/95 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Xátiva, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que hablan sido admitidas y no renunciadas.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de continuado de malversación de caudales públicos (Arts 432.1 y 74 del CP de 1995) en concurso medial (Art. 77) con el delito continuado de falsedad documental (Arts. 390.1 y 4 y 74 del CP de 1995) en grado de consumación. Acusó como responsable en concepto de autor al imputado, DON Gustavo con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño (art. 21. i), y solicitó que se le condenara a la pena de seis años de prisión e inhabilitación absoluta por diez años, al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a favor del Servei Valencia de Salut la suma de 6.783.596 pesetas.

La acusación particular, modificó sus conclusiones provisionales, y en las definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de continuado de malversación de caudales públicos (Arts 432.1 y 74 del CP de 1995) en concurso medial (Art. 77) con el delito continuado de falsedad documental (Arts. 390.2.3 y 4 y 74 del CP de 1995) en grado de consumación. Acusó como responsable en concepto de autor al imputado, DON Gustavo con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de prevalerse del carácter público (art. 22.7), y solicitó que se le condenara a la pena de seis años de prisión e inhabilitación absoluta por diez años, al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, y se le condenará al pago de 6.783.596 pesetas.

Tercero

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó que los hechos no eran constitutivos de delito alguna, no pudiendo atribuirse autoría al acusado y solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables para el acusado.

II. Hechos probados

Primero

Se declara probado que Don Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales entre los meses de enero de 1990 y junio de 1993 era el Jefe del Servicio de Farmacia del Hospital Lluis Alcanyís de Xátiva.

Don Gustavo gestionaba las compras de los fármacos que se precisaban en dicho hospital y otros centros de salud dependientes del mismo como el ambulatorio de Xátiva, el Españoleto.

Entre las adquisiciones realizadas figura el contraste denominado Iopamiro 300 que fue adquirido a los laboratorios Robi. El Iopamiro 300 fue utilizado por el ambulatorio de Xátiva y también por el servicio de rayos del referido Hospital. Para el servicio de rayos, DON Paulino efectuó pedidos de Iopamiro al servicio de farmacia según se iba acabando dicho contraste en el almacén del servicio de rayos. Dichos pedidos fueron suministrados por el servicio de farmacia de dicho hospital.

En el servicio de radiología en las fechas de autos se produjo cambios de personal, el cese de una supervisora y sucesivos nombramientos temporales en funciones para dicho puesto y no llegó a haber supervisor durante una época, por lo que no había un control exhaustivo de la petición de medicamentos y contrastes al servicio de farmacia.

El Iopamiro sustituyó durante algún tiempo a otros contrastes en algunas de sus variantes de presentación que dejaron de consumirse en el hospital. No existe un control pormenorizado de las dosis de contrastes que se aplicaban para cada paciente.

Segundo

Dicho hospital carecía de las necesarias medidas de seguridad. Existían dependencias, como las de farmacia, en las que llegó a haber hasta 15 copias de llaves en uso por el personal. El mismo jefe del servicio de farmacia DON Gustavo realizó peticiones por escrito (en fecha 7-X-1991 y 12-6-1989)de mejora de las condiciones de seguridad con la finalidad de evitar todo tipo de sustracciones que se habían producido en el interior del recinto hospitalario por personas desconocidas. No ha quedado acreditado en este juicio la autoría de tales depredaciones.

Tercero

El servicio de Farmacia del Hospital Lluis Alcanyís de Xátiva (al igual que el resto de hospitales públicos) carecía en aquellas fechas de un programa propio de gestión de fármacos suministrado por la Administración. Se usaban programas informáticos de gestión facilitados por terceros que incluso contaban con un servicio de técnicos de mantenimiento.

Estos primeros programas informáticos (de principios de la década de los 90) de gestión farmacéutica para hospitales no contaban en su configuración con el concepto contable de "regularización". Al no disponer las primeras versiones del programa informático suministrado con una unidad de regularización, los responsables de los Servicios de Farmacia de los hospitales adoptaron temporalmente diversas"soluciones". En el Hospital Lluis Alcanyís se imputaban los medicamentos sobre los que existía desfase a determinados servicios. La finalidad de esta práctica, no conforme ron los usos contables, era única y exclusivamente salvar la inexistencia de concepto del regularización en el programa informático que les habían suministrado y que manejaba personal de administración.

Segundo

La Comisión de Farmacia del referido hospital encargada de asesorar a la dirección no se reunía, ni aparecía en la memoria de actividades del referido hospital.

Ante la necesidad del hospital de justificar la existencia de la Comisión de Farmacia la dirección del centro hospitalario requirió al Sr. Gustavo a que aportara las actas. A tal efecto el acusado realizó unas actas en las que hizo constar las conversaciones que de forma individual había ido teniendo con los respectivos jefes de servicio sobre los medicamentos que precisaban. Dichas actas son veraces y concuerdan en cuanto al contenido de las manifestaciones que los responsables de los Servicios le habían manifestado, si bien no se realizaron reuniones.

III. Fundamentos jurídicos

Primero

El delito de malversación de caudales públicos se encuentra tipificado en el actual Código Penal Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre de 1995 -en vigor desde el 25 de mayo de 1996- en el art. 432. que establece en su apartado primero: "La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiera que un tercero, con igual ánimo, sustraiga caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por el tiempo de seis a diez años"

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha enumerados los requisitos que entiende exigibles en este delito: A) que el agente sea un funcionario público; b) que el mismo tenga la detentación material de los caudales o una facultad de decisión jurídica sobre los mismos; que los caudales tengan la consideración de públicos estén incorporados al patrimonio público o sea este su destino; d) que la conducta del agente consista, con ánimo de lucro, en sustraer o consentir que otro sustraiga tales caudales (Sentencias del Tribunal Supremo de 3-6-97, 2-2-98, 30-10-98, 29-7-98, 26- 3-99 y 11-10-99).

La Sala tras la practica de las pruebas realizadas en el acto del Juicio Oral y sujetas al principio de inmediación y su valoración en conjunto y por separado, ha llegado a la conclusión de que no existen pruebas de cargo que permitan condenar al imputado por el delito por el que es acusado.

Necesariamente debe de destacarse en primer lugar la situación que se encontraba el servicio de radiología del hospital Lluis Alcanyís en cuanto a los problemas originados por la falta de un supervisor de forma estable.

Al menos oficialmente, según consta (Folio 100, consistente en certificado del director del hospital) hasta el 7-2-90 ocupo el puesto de supervisora Doña Almudena . Durante tres meses, febrero, marzo y abril de 1990, lo ocupó en funciones, D. Carlos Ramón . Durante un año, desde el 1-8-90 al 31-8-91 don Paulino alternando "en funciones" y con nombramiento. Durante los meses de septiembre a diciembre de 1991 la adjunta de enfermería Raquel se ocupó de la supervisión "por ausencia de supervisor" y a partir de dicha fecha Don Carlos Francisco fue el supervisor.

En los referidos periodos hubo problemas con la figura del supervisor en el...

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