SAP Toledo 22/2000, 3 de Julio de 2000

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2000:667
Número de Recurso7/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución22/2000
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 29/99 de tramitó el Juzgado de Instrucción número Uno de Torrijos por procedimiento abreviado y delito de malversación, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra los acusados, Plácido , nacido el 29 de julio de 1961, hijo de José y Encarnación, natural de Villacañas y vecino de Villamiel, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM000

, NUM001 NUM002 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Estruga y defendido por el Letrado Sr. Fernández Muñoz; Jose Augusto , nacido el 22 de junio de 1949, hijo de Elías y Felisa, natural de Madrid y vecino de Villamiel, con domicilio en la C/ DIRECCION001 núm. NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Carpio Avila y defendido por el Letrado Sr. Plasencia Sánchez; y Gerardo defendido por el Letrado Sr. Plasencia Sánchez; y Gerardo , nacido el 12 de junio de 1956, hijo de Isidro y Elena, natural de Toledo y vecino de Villamiel con domicilio en la c/ DIRECCION002 núm. NUM004 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. García Estruga y dirigido por el Letrado Sr. Joaquín Sánchez Juarez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos, como constitutivos de un delito de malversación, tipificado en el artículo 432 del Código Penal , estimando como responsables del mismo en concepto de autores directos y materiales ( arts. 27 y 28 del CP ) a los tres acusados, concurriendo en el acusado Jose Augusto la circunstancia atenuante del art. 21.5 del Código Penal , solicitando se les impusieran las siguientes penas:

- a Jose Augusto , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA

- a Gerardo Y Plácido las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y OCHO AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, y se les condene a los tres al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron su respectiva absolución mostrando total disconformidad con las conclusiones acusatorias.

HECHOS PROBADOS

Declaramos probado que: entre los meses de octubre a diciembre de 1995, el acusado Jose Augusto

, que desempeñaba el cargo de Concejal de Hacienda y Tesorero en el Ayuntamiento de Villamiel, decidió apoderarse del dinero existente a disposición del consistorio en la cuenta corriente NUM005 , abierta en la sucursal de Fuensalida de la Caja de Castilla-La Mancha y de la cual era titular el referido Ayuntamiento. A tal fin y en distintas ocasiones, presentó en la Caja de dicha entidad cuatro talones extendidos al portador contra la cuenta mencionada y en los que aparecía, además de su propia firma, la de los también acusados Gerardo y Plácido , quienes, en su condición de Alcalde y Secretario, respectivamente, del mismo Ayuntamiento, eran las personas autorizadas, conjuntamente con Jose Augusto , para manejar tales fondos. Una vez cobrado el importe de los talones, que resultaron ser: el número NUM006 , librado con fecha 10 de octubre de 1995 por valor de 395.000 ptas; el número NUM007 , librado con fecha 10 de noviembre de 1995 por valor de 397.130 ptas; el número NUM008 , emitido con fecha 30 de noviembre de 1995 por valor de 247.120 ptas. y el número NUM009 , de fecha 12 de diciembre de 1995 por 198.400 ptas, el acusado Jose Augusto se quedó con el dinero en beneficio propio. El 26 de diciembre del mismo año Jose Augusto , por mediación de su esposa, reintegró el Ayuntamiento la suma de 1.237.650 ptas., a la que ascendía el importe total del dinero sustraído.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es conocida la doctrina jurisprudencial que señala que la valoración como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias efectuadas en el juicio oral por un coacusado no vulnera el derecho a la presunción de inocencia ( SS. T.C. 137/1988 y 51/1995 ). Sin embargo, tampoco podemos olvidar que la declaración del coimputado no es propiamente un medio de prueba ordinario, asimilable a la confesión o a un verdadero testimonio, ya que el acusado, a diferencia del testigo, no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 C.E ., como garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, razón por la cual la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas ( SS.T.C. 153/1997 y 49/1998 ).

En cualquier caso, y aún existiendo esa mínima y aparente corroboración del contenido inculpatorio de la declaración del coacusado por otros medios, para que el mismo goce de una eficacia probatoria de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso que no aparezcan en la causa motivos suficientes para deducir que el coimputado ha prestado su declaración guiado por móviles de animadversión, interesados y espurios o con ánimo autoexculpatorio, susceptibles de privarle de verosimilitud o credibilidad, debiendo examinarse minuciosamente el contexto individual y procesal en el que se produce esa declaración ( SS. T.S. 9 octubre 1987, 18 noviembre 1991, 23 mayo 1996 y 15 noviembre 1999 , entre otras).

En definitiva, la eficacia probatoria que deba dársele a la declaración de un coacusado habrá de ser tomada con suma cautela y reserva, siendo un buen ejemplo de esta prevención el criterio legal que inspira el art. 406 de la L.E.Crim ., al no conceder un valor definitivo y excluyente a la confesión del procesado, por lo que ha de indagarse siempre la realidad material subyacente a la apariencia representada por dicha declaración, contrastando su veracidad a través de otros medios objetivos de prueba. La declaración inculpatoria del coimputado, además de estar libre de motivaciones espurias, debe contar con el apoyo de una actividad probatoria complementaria que corrobore su contenido.

SEGUNDO

La conducta que se le imputa por el Ministerio Fiscal al acusado Jose Augusto , y que ha sido descrita en la narración fáctica de esta resolución, ha quedado probada básicamente por su propia confesión, reiterada en el acto del juicio, en la que reconoce haber firmado y cobrado personalmente los cheques librados contra la cuenta en la que se depositaban determinados fondos municipales, y haber dispuesto de, al menos, una parte del dinero así obtenido en beneficio propio. El acusado ha...

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