STS 310/2006, 20 de Febrero de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:1952
Número de Recurso1213/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución310/2006
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Carlos por Infracción de Ley y de Preceptos Constitucionales y Quebrantamiento de Forma contra la Sentencia nº 25/2004 de 30/4/2004 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera , en la causa Rollo nº 81/2003, dimanante de las Diligencias Previas 1948/2001 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza , seguida contra aquél por delito de falsedad, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmos. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Leonardo, representado por la Procuradora Sra Dña María-Luisa Gavilán Rodríguez; ya ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra Dña Irene Arnés Bueno.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza siguió las Diligencias Previas nº 1948/2001 seguidas contra Juan Carlos por delito de falsedad y lo elevó a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, que, en la causa Rollo nº 81/2003, dictó la Sentencia nº 2572004 de fecha 30/4/2004 , que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos probados: A) El acusado en los primeros días, entre el 4 y el 8 de enero de 2001, vendió a Leonardo, 3 cuadros al óleo en los que figuraba la firma "Guayasamín" que iban acompañados de tres certificados de autenticidad con el membrete de "Fundación Guayasamín" apareciendo en cada uno la fotografía de uno de los cuadros autenticados y la supuesta firma de Francisca, hija del pintor. Le vendió también un "Picasso" y un "Saura". Todo ello por un precio total de 23.500.000 pesetas, correspondientes 12 millones a los tres cuadros autenticados a razón de 4 millones cada uno, 11 millones el Picasso y 500.000 pesetas por el Saura, de los que pagó en efectivo 18 millones, posponiéndose el pago del resto del precio a la entrega por el acusado de los certificados de autenticidad de los otros dos cuadros.- En el mes de marzo el acusado, reclamó al Sr. Leonardo, el cuadro de Saura y a cambio le entregó dos del mismo autor.- En el convencimiento de que las obras adquiridas eran auténticas, llevó uno de los cuadros pintados por Guayasamín a la sala de subastas "Durán" sita en Madrid, comunicándole días después los responsables de dicha sala de subastas de arte, que se habían personado en dichas dependencias la familia del pintor Guayasamín y les habían comunicado que tanto el cuadro como el certificado eran falsos.-Puesto en contacto el Sr. Leonardo con la Fundación Guayasamín y tras remitirles los certificados que el acusado le había entregado, le confirmaron que todos ellos eran falsos.- Puesto en contacto el Sr. Leonardo con la Fundación Guayasamín y tras remitirles los certificados que el acusado le había entregado, le confirmaron que todos ellos eran falsos.-B) Aproximadamente en el primer semestre del año 1997, Luz entabló relaciones comerciales con Juan Carlos, a través de la Sala Fernando Durán de Madrid, donde ésta prestaba sus servicios profesionales en el equipo de catalogación de la misma.- Dada la amistad y confianza que surgió a partir de entonces entre ellos así como con el esposo Víctor, el Sr. Juan Carlos, conocedor del carácter de coleccionistas de la pintura de artistas contemporáneos como Laguna y Aguayo les comunicó tenía cuadros de los citados. Así, en juicio de 1997, les vendió dos óleos atribuyendo su autoría a Fermín Aguago y Santiago Lagunas por la cantidad de 75.000 pesetas y 65.000 pesetas por cada uno de ellos. -Como seguían interesados en dichos pintores les dijo que un familiar suyo tenía cuadros de los mismos y en el mes de mayo de ese mismo año, el Sr. Juan Carlos les vendió un cuadro que aseguró era un original de Aguayo, acordando su venta en 450.000 pesetas y los compradores decidieron vender los óleos que poseían de Aguayo y Lagunas, inicialmente comprados a Juan Carlos en Enero de 2001. Dichos cuadros fueron subastados y vendidos por la Sala Segre en el mes de mayo; a finales de ese mismo mes, el comprador de los cuadros subastados, los devolvió a la Sala ya que al ser examinados dichos cuadros por expertos en arte, éstos resultaron ser falsificaciones Puesta en contacto la Sala de subasta con Víctor, éstos decidieron resolver la venta realizada, devolviendo el precio pagado al vendedor y recuperar así los cuadros falsificados.- Todas las pinturas y otros dibujos que el Sr. Juan Carlos les había remitido son falsificaciones.- C) El acusado vendió un cuadro de Aguayo a la Galería Itaxso, cuyo propietario Rogelio pagó por él 250.000 pesetas, el cual renunció a ser indemnizado. Tanto en este caso como en el de unos dibujos de Ramón y Cajal existen certificados de autenticidad, si bien de fecha 20-06-2001 el correspondiente a los dibujos.-D) Por los Juzgados de Instrucción núm. 9 y núm. 6 de Zaragoza se dictaron sendos Autos de Entrada y Registro fechas en 24-7-01 y 25-7-01 en el domicilio del acusado C/ DIRECCION000NUM000 Pral. de Zaragoza, y Caja de Seguridad núm. NUM001 de Ibercaja contratada por el acusado, encontrando en el primero resguardo y documentación bancaria acreditativa de saldo superiores a 43 millones de pesetas, así como un cuadro firmado por Viola, otro de Bayeu y 5 cuadros con dibujos de Ramón Cajal de los que se ha acreditado pericialmente su falsedad y, en el segundo registro monedas de diferentes países, y épocas, joyas, varias esmeraldas, con certificado de autenticidad. En el establecimiento Moldurapid, sito en C/ Royo, nº 11, la policía intervino un cuadro firmado por Saura que el cuadro había dejado para colocar un cristal que pericialmente se ha acreditado que es falso".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: Condenamos a Juan Carlos como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas insatisfechas, así como el abono de las costas incluidas las de la acusación particular ejercida por Luz y Víctor, y la mitad de las causadas a Leonardo.- Y a que indemnice, en 18.000.000 de ptas, a Leonardo y 790.000 a Luz y Víctor equivalente respectivamente a 108182,18 y a 4748,00 de euros, salvo error u omisión, más intereses legales. - Le absolvemos del delito de falsedad declarando de oficio la mitad de las costas causadas a Leonardo.- Para el cumplimiento de la pena que se les impone se le abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa- Se declara la solvencia de dicho acusado aprobando el Auto que dictó el instructor. Dese a los efectos intervenidos el destino legal".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma la Sentencia a las partes, se preparó por la representación procesal del acusado Juan Carlos Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Preceptos Constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso; la parte recurrida presentó escrito de personación en fecha 22/06/2004.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley por la representación procesal del recurrente Juan Carlos se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del número 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -Segundo.- Por Infracción de Precepto Constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .- Tercero.- Por Infracción de Ley, al amparo del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-Cuarto.- Por Infracción de Ley al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó su inadmisión y subsidiaria desestimación; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13/2/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo formalizado por la representación del acusado Juan Carlos lo ha sido, al amparo del número 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), por la inadmisión de las siguientes pruebas documentales:

    1. "Para que se libre oficio a "Durán Subastas de Arte", con domicilio en Serrano 12, 28001 Madrid, a fín de que por su gerente o representante legal se informe a la Sala, para su unión a las presentes actuaciones, sobre si Leonardo durante el primer semestre del año 2001 les entregó para ser subastada alguna pintura atribuida a Oswaldo Guayasamín (1919-1999) y en caso afirmativo cuál y cuándo, así como qué incidencias hubo al respecto; asimismo y más en concreto informe si la pintura atribuida a Oswaldo Guaysamín /(1919-1999), sin título, O/L firmado, 90x100cm que estaba previsto sacar a subasta los días 24, 25 y 26 de abril de 2001 y que no llegó a subastarse porque al parecer familia del pintor les comunicó que era falsa, se la había entregado para subastarla Leonardo y, caso de no haberla entregado éste Sr. quién la entregó y a quién se devolvió. Deberá acompañar la documentación comercial que disponga en relación con la materia objeto de informe tal como justificantes de entrega/devolución de la/s pintura/s, órdenes de venta, facturas, recibos, etc etc" .

    2. "Para que se oficie a la Galería de Subastas "Castellana 150", con domicilio en Paseo de Castellana 150 Madrid, a fin de que por su gerente o representante legal certifique e informe a la Sala, para su constancia en las presentes actuaciones, sobre si Luz ha colaborado profesionalmente con dicha Galería y, de ser así, cuándo y cuál ha sido su colaboración".

    3. "Para que se oficie a la Galería de subastas "Segre", con domicilio en c/ Segre nº 18 de Madrid, a fin de que por su gerente o representante legal se certifique e informe a la Sala , por su constancia en las presentes actuaciones, sobre los siguientes extremos: 1. Si Luz ha colaborado profesionalmente con dicha Galería, y de ser así, cuándo y cuál ha sido su colaboración. 2.- Qué pintura de Fermín Aguayo es concretamente la que corresponde a su Liquidación nº 5 de fecha 16/5/2001 girada a Dña Luz (nº Proveedor 72, Nif 34950267L), subasta 1, Lote-Bis 172-A Ref. 4034 Descripción Fermín Aguayo (folio 308 de las actuaciones).-3.- Desde enero de 2001 hasta septiembre de 2001, qué pinturas atribuidas a Fermín Aguayo o Santiago Lagunas han subastado o vendido de Luz. Deberá aportar copia de las correspondientes liquidaciones".

    Estas pruebas fueron inadmitidas por el Tribunal, en el auto del 7/1/2004 ; y, al comienzo de las sesiones del juicio oral, la Audiencia, renovada la petición de la Defensa, volvió a denegarlas. La Defensa del acusado formuló protesta.

    La Doctrina de esta Sala tiene establecido, en lo que aquí interesa, -véanse sentencias de 27/11/2000 y 31/1/2000 - que el Tribunal, a la hora de acordar la admisión de las pruebas, ha de tener en cuenta no sólo la pertinencia de la prueba, relacionada con el fundamento de las pretensiones o de las oposiciones a ellas, sino también si son útiles y necesarias para el fallo.

    El recurrente invoca en orden a la necesidad de aquellos documentos, respecto al g), que el proponente ha tenido conocimiento de que no fue Leonardo quién llevó a Durán, para su subasta, la pintura; y que, acreditado quién lo hizo realmente, se demostraría que Leonardo mintió y fue quién más estaba implicado en la subasta y en la trama para acusar a Juan Carlos.

    Pero carecería de transcendencia para la resolución del asunto que Leonardo actuara inmediatamente y aportando a Durán su identidad o que lo hiciera mediatamente.

    Respecto a los i) y j)1, aduce el recurrente que los documentos despejarían cualquier duda en orden a las aptitudes y cualificación de Luz como experta en arte moderno, lo que tendría transcendencia en cuanto a la existencia de engaño.

    Pero los extremos relevantes en orden a esas características de Luz aparecen recogidos en el factum, habiéndose servido la Audiencia de otros suficientes medios probatorios. Además no puede desconocerse la declaración del representante de Segre sobre que la Sra. Luz no trabajó con esa empresa.

    Respecto a los j) 2 y 3, expone el recurrente que, por un lado, acreditarían que la liquidación de Segre fechada el 15/5/2001 obedecía a tres pinturas y no a una sola como afirmaba la querella; mas el mismo recurrente asevera que ello ya fue reconocido por la Sra. Luz en el juicio oral, ergo esa cuestión ha perdida vigencia, de haber tenido importancia. Y que, por otro lado, acreditarían a cuánto ascendía el importe de las pinturas vendidas por la Sra. Luz a la Sala Segre, para abundar que eran Luz y su esposo, no Juan Carlos, quienes hacían negocio con las pinturas de Aguayo y Lagunas.

    Pero esa última consideración ninguna repercusión podía tener en el enjuiciamiento de los hechos si los cuadros eran falsos.

  2. En el segundo motivo, Juan Carlos, al amparo de los arts. 852 LEcr . y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (CE ).

    El control en la casación de este Tribunal se extiende sobre: a) si existe prueba de cargo suficiente, obtenida y aportada al proceso sin infracción constitucional u ordinaria alguna, b) si en la ilación, que ha de exponer motivadamente el Tribunal a quo, acerca de cómo ha llegado a su convencimiento, no hay quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 7.2.2000 y 3.11.2005, TS .

    En orden al hecho A) expresa la sentencia que, a pesar de que el Sr. Juan Carlos niega conocer al Sr. Leonardo (antes del hecho) y de que la entrega de dieciocho millones de pesetas se hizo en metálico y sin resguardo, he llegado al convencimiento del factum. Para lo que ha dispuesto de varios medios probatorios. Así: 1) la declaración mantenida de la víctima, 2) la declaración de un testigo sobre que el acusado tenía en su casa varios cuadros atribuidos a Guayasamín, dos atribuidos a Picasso y otros a Saura; 3) que, a pesar de que el acusado manifestó que en los días de las ventas no estaba en Zaragoza, admitió que en diciembre del año 2000 vino de Sudamérica a España y que, si bien el acusado ha presentado facturas hoteleras de Alicante relativas a aquellas fechas, ello no excluye que se trasladara a Madrid; 4) en el registro de la casa de Juan Carlos aparecieron cuadros con firmas inauténticas; 5) Juan Carlos se negó a levantar un cuerpo de escritura para cotejarla con las de los certificados falsos; 6) la declaración del testigo Lorenzo, crítico de arte sobre que Juan Carlos le preguntó qué necesitaba para certificar la autenticidad de una obra; 7) los dictámenes periciales emitidos por el Sr. Adolfo, con expresión de sus conocimientos artísticos, sobre que los cuadros eran falsos.

    La doctrina de esta Sala tiene declarado -véanse sentencias de 24/11/2004 y 6/6/2002 - que la declaración de la víctima es hábil para enervar la presunción de inocencia, aunque viene aportando como guías para fortalecer el acierto en la valoración que sea verosímil, no se aprecien móviles espúrios, sea perseverante y sea corroborada por elementos externos. Y, en cuanto a la corroboración por indicios, tiene también sentado esta Sala que la prueba indirecta sirve para aquella enervación si el indicio no es único o, siéndolo, es de excepcional significado, los hechos base están directamente acreditados, se expresa el curso de la inferencia y en el curso y en la proposición final se aprecia irracionalidad -sentencias de 11/2/2003 y 14/7/2004 -.

    Objeta el recurrente que:

    a). Leonardo tiene interés en el asunto.

    Pero ello es punto de partida en cualquier víctima o perjudicado.

    b). Leonardo ha sido implicado como imputado en causas penales por defraudaciones.

    Efectivamente así es, e incluso existe sentencia en que se le condena por delito de estafa precisamente en el negocio del arte. Pero ello tan sólo puede determinar una mayor rigurosidad en la valoración de las corroboraciones.

    c). Leonardo, según documentación que ha aportado Juan Carlos, no cotiza a la seguridad social, no figura en el censo del Impuesto de Actividades Económicas, no presenta declaración del IVA ni del IRPF, ha sido declarado insolvente en un proceso penal, carece de titularidades en el Indice General del Colegio de Registradores.

    Mas la experiencia general enseña cómo la economía sumergida y el fraude fiscal hacen realmente compatible aquellos datos y la disponibilidad de fondos para los negocios.

    c). El testimonio de Juan Francisco, quien afirma haber visto cuadros de determinados autores en la casa de Juan Carlos no se refiere a los de autos y, además, en la fecha a que alude el testigo, Juan Carlos, según el pasaporte, estaba en Colombia.

    Pero, de la declaración en el juicio oral de ese testigo en relación con la prestada en las Diligencias Previas y que le fue leída en aquel acto, no se desprende obstáculo alguno de los que señala el recurrente; debiendo hacerse notar que, de la documentación que presenta Juan Carlos relativa a entradas y salidas en distintos países y estancias en ellos, lo único que se desprende con seguridad, respecto a los extremos que nos ocupan, es que se trata de persona muy viajera.

    d). "No hay nada de extraordinario" en el contenido de las facturas del hotel de Alicante que lleven a concluir que no permanecería Juan Carlos en ese establecimiento.

    Pero de lo que se trata es de que no excluyen aquellos documentos la posibilidad de que Juan Carlos viajara de Alicante a Zaragoza.

    e). Aunque fuera cierto que el registro en su casa demostrara que Juan Carlos poseía varios cuadros con firmas inauténticas ello no es relevante, porque "cuántos ciudadanos tendrán, sabiéndolo o no, cuadros falsamente atribuidos a pintores de renombre".

    Pero debemos tener presente que no se trata de un indicio único sino enclarado en una pluralidad.

    f). No es relevante que Juan Carlos mantuviera con un crítico de arte conversación sobre cómo certificar la autenticidad de una obra.

    Pero lo que declara ese crítico, Lorenzo, en el juicio y el extremo que acredita no es tomado por la Audiencia sino como un elemento indiciario dentro de un conjunto de ellos.

    g). Leonardo ha incurrido en numerosas contradicciones en los detalles sobre su versión de los hechos.

    Pero el recurrente se refiere a que Leonardo ha ido incorporando datos, o a que no aporta precisiones sobre los hechos, los cuales extremos no son contradicciones. O el recurrente enfrenta las declaraciones de Leonardo a fechas de los viajes de Juan Carlos; del que ya hemos comentado la inestabilidad de su ubicación.

    1. La negativa a realizar un cuerpo de escritura es un derecho.

    Pero, aunque se considerara que la negativa a levantar un cuerpo de escritura formara parte de los derechos a no declarar y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24 CE , y que no fuera aplicable al caso el test de la explicación -véase la sentencia de 20/09/2000, TS - porque el cúmulo de pruebas de cargo reclamara una explicación del acusado y de su silencio pudiera deducirse una ratificación del contenido incriminatorio de otras pruebas, bien puede prescindirse del particular indicio sin que ello incida en la racionalidad de las conclusiones de la Audiencia.

  3. En orden al hecho B), la Audiencia especifica que ha contado con las declaraciones de los perjudicados; con la pericia sobre la falsedad de los cuadros; y con la declaración del acusado, en el juicio, sobre que una prima su ya residente en Chile (donde el acusado dice haber estado en los años 1998, 19999 y 20000) recibido doscientas mil pesetas en una transferencia efectuada por la Sra. Luz.

    Objeta el recurrente que:

    a). Los cuadros de Lagunas y Aguayo, a excepción de los de 1997, fueron vendidos por la tía (o prima) de Juan Carlos; de lo que son prueba los justificantes de las transferencias bancarias.

    Pero quien fuera la destinataria documentada de las transferencias no desmiente de manera absoluta, teniendo en cuenta el parentesco entre ella y el Sr. Juan Carlos, que éste fuera quien interviniera en la venta de los cuadros.

    b). No hay permanencia en las declaraciones de las víctimas, ya que éstas sólo declararon en el juicio oral, y, además, en él se desdijeron de la querella respecto a que una liquidación por 309.400 ptas correspondiera a la venta de tres cuadros para afirmar que respondía a uno sólo de ellos, con lo que, viene a sugerir el recurrente, los que tenían ánimo de lucro eran los Sres. Luz y Víctor.

    Pero el que, en el comercio con unas pinturas de la que se desconociera su inautenticidad, se tratara de obtener una ganancia nada dice en contra de la credibilidad de los coleccionistas que negociaban. Ello además de que la divergencia en las versiones no esté clara, porque la querella lo único que hace respecto a la subasta es presentar una factura, sin excluir otras.

    1. No hay acreditación de que los cuadros que los querellantes aportan sean los mismos que compraron cinco años antes.

    Pero la Audiencia ha dispuesto de medios gráficos junto a la prueba pericial. Y en nada justifican la duda que plantea el recurrente.

    En orden al hecho C), no aparece claramente que sea calificado por la Audiencia como constitutivo de delito, y huelga cualquier consideración sobre la presunción de inocencia.

  4. El tercer motivo de casación es deducido, "de forma cautelar y subsidiaria", al amparo del número 2º del art. 849 LECr ., por existir errores de hecho en la apreciación de las pruebas, según documentos que demuestran la equivocación del tribunal "a quo".

    La doctrina de la Sala -véanse sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003 , exige que: a) el motivo se basa en auténticas pruebas documentales (excepcionalmente periciales), b) los documentos sean literosuficiente, sin necesidad de conjeturas o de complejas argumentaciones, para acreditar un dato fáctico, c) ese dato sea contradicho o desconocido injustificadamente en el factum de la sentencia, d) el dato sea relevante para el fallo, e) otro u otros medios probatorios no enerven la eficacia acreditativa del documento o de los documentos que se esgrimen por el recurrente.

    Pues bien lo que la representación de Juan Carlos lleva a cabo en este motivo es volver sobre la presunción de inocencia, exponiendo o bien argumentaciones, en buena parte reproducción de las efectuadas en el anterior motivo, que no enfrentan sin más el factum con particulares de determinados documentos sino que encierran críticas elaboradas de manera no estrictamente anclada en lo que los documentos pueden acreditar; o bien contenidos de documentos que la sentencia no contradice.

    Aparte de lo ya anteriormente explicado conviene añadir que:

    1. El factum no niega y, además ello es irrelevante para el fallo, que es el Sr. Juan Carlos sea de condición adinerada.

    2. Que la Sra. Luz asesoraba, en determinadas facetas de pintura artística, al Sr. Juan Carlos no es contradicho en el factum.

    3. Que la firma que aparece en el fax supuestamente enviado por la Fundación Guayamín al Sr. Leonardo tenga alguna diferencia, quizá en la rúbrica, con la que figura en el original enviado al Juzgado de Instrucción carece de relevancia, por cuanto baste tener en cuenta que, del total contenido de ambos documentos, se desprende que uno no es, en extremos ajenos a la firma, facsímil del otro.

    El motivo no puede prosperar.

  5. En el cuarto motivo de casación es denunciada, al amparo del número 1º del art. 849 LECr ., la aplicación indebida de los arts. 248, 250.1.6º y 74 CP .

    Para ello parte la impugnación de que, por los motivos segundo y tercero, no han resultado acreditados los hechos declarados probados. Pero aquellos motivos no han prosperado.

  6. Con arreglo al art. 901 LECr ., deben ser impuestas al recurrente las costas del recurso.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de forma, quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Juan Carlos contra la sentencia dictada, el 30/4/2004, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera , en causa contra aquél seguida por estafa. Y se condena al recurrente al pago de los costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta José-Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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