SAP Alicante 720/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2009:3944
Número de Recurso305/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución720/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2008-0007058

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000305/2008

Dimana del Juicio Oral Nº 000314/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

PARTE APELANTE: CASER SEGUROS, Carlos Daniel y Juan Alberto

Letrado: SANTIAGO SOLER BERNABEU

Procurador : MARGARITA TORNEL SAURA, JOSE Mª MANJON SANCHEZ y JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN

PARTE APELADA: Marcelina

Letrado:

Procurador: JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 720/09

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez.

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a diez de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 04/07/08 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000314/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 19/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante CASER SEGUROS, Carlos Daniel y Juan Alberto, y como parte apelada Marcelina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor responsable de un delito de lesiones graves a través de medio peligroso y como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenapor el primero de los delitos y por el delito contra la seguridad del tráfico la pena de un año de prisión, igual pena accesoria y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de tres años y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

El acusado indemnizará al Sr. Carlos Daniel en 10.702,26 euros en todos los conceptos. De la citada cuantía (10.702,26 euros) responde directa y solidariamente la compañía aseguradora Caser siendo aplicable a la misma los intereses de demora del 20%, tal y como solicita la acusación particular.

El acusado indemnizará a Ezequias en 984 euros por los daños causados.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Marcelina ."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por CASER SEGUROS, Carlos Daniel y Juan Alberto se interpuso el presente recurso alegando: Por la representación del condenado, en primer lugar error en la valoración de la prueba. En segundo lugar infracción de precepto legal. Por la representación de Carlos Daniel, error en la valoración de la prueba. Por la representación de CASER SEGUROS, infracción de precepto legal..

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso se alega por la representación del condenado, que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para concluir que las lesiones producidas fueron consecuencia de un comportamiento consciente y voluntario, y no fruto de una conducta negligente. Por ello, resultaba improcedente la condena como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, siendo, en su caso, adecuada la calificación como delito de lesiones por imprudencia, de los artículos 147 y 152.1, del citado texto legal.

Para indagar en la voluntad del sujeto activo del delito debe atenderse a los datos externos que puedan identificarla. A tal efecto resulta de sumo interés la prueba testifical, de la que se extraen indicios concluyentes de la intención del hoy recurrente:

  1. - El atropello no es un hecho aislado.

    Los hechos son el desenlace de un incidente anterior. El acusado mantuvo una discusión con la esposa del agredido, quien se negó a servirle alcohol en una barra instalada en una verbena popular. Diversos testigos afirman que llegó a amenazar al matrimonio de muerte. 2.- El turismo accede a un recinto delimitado.

    El acusado penetra en el lugar donde se celebra la verbena, que está vallado y a más altura de la carretera que lo circunda, como explicó el agente de la policía local 460. Circula a una velocidad alta, en un espacio en el que se encuentran diversas personas como consecuencia de la celebración.

  2. - El turismo colisiona contra la barra donde había tenido lugar el incidente anterior.

    Como argumenta la Juez a quo, hay testigos que aprecian como el turismo modifica su trayectoria inicial para dirigirse contra la barra donde se encontraban el lesionado y su esposa.

    Con estos antecedentes concluir, como hace la Juez a quo, que el acusado accedió al recinto con voluntad de causar mal a las personas con las que tuvo el incidente anteriormente, es del todo punto de vista lógico y adecuado al resultado del plenario. No apreciamos quede resquicio alguno para admitir la posibilidad de una conducta imprudente, estando dirigida en todo momento su actuar a causar un resultado dañoso, ya anunciado con anterioridad. Además ha de tenerse en cuenta que las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo son consecuencia de la percepción directa de la prueba que garantiza la inmediación, ausente en esta alzada y que ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 21 de noviembre de 2004, 11 de enero de 2005, 27 de abril de 2006 0 19 de julio de 2007 .

    En este ámbito afirma la STS de 20 de mayo de 2008 :

    "Infinidad de veces ha declarado esta Sala que la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador, es una facultad privativa de éste en virtud de la inmediación con la que se practican esta clase de pruebas personales, ventaja con la que no pueden contar los órganos jurisdiccionales superiores, que no han visto ni oído a los declarantes".

    Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Como segundo motivo cuestiona dicha parte la aplicación de la pena agravada del artículo 148 CP (de dos a cinco años), cuando dicho precepto permite imponer la pena tipo para el delito de lesiones.

Con acierto afirma el recurrente que la el artículo citado establece que el órgano Sentenciador "podrá" imponer una pena de dos a cinco años pero ello no es preceptivo, requiriendo de una adecuada fundamentación que habrá de atender a la gravedad del hecho, que podrá ponderarse atendiendo a la lesividad del instrumento peligroso utilizado y a la forma de su empleo.

Una constante Jurisprudencia, como no podía ser de otra manera, destaca el enorme potencial para causar daño de un vehículo en movimiento, cuando se dirige su trayectoria contra un peatón. Como ejemplo, podemos citar la STS de 19 de mayo de 2001, al afirmar que:

"A este respecto, es indudable que los automóviles pueden constituir un instrumento especialmente peligroso para la vida o la integridad de las personas (v. ss. de 29 de enero de 1994 y de 2 de julio de 1999, entre otras), y que, en el presente caso, su utilización para lesionar al Sr. Juan Alberto, sin la menor duda, pudo haber determinado un resultado lesivo de mayor entidad que el realmente producido. La experiencia diaria nos ilustra sobradamente sobre la peligrosidad que normalmente comporta la conducción de vehículos de motor en forma descuidada o temeraria, y nada digamos cuando tales instrumentos son utilizados conscientemente para lesionar a alguna persona: por la normal contundencia de los golpes propinados con ellos, habida cuenta de la dureza de los materiales con que están construidos y de la fuerza que supone el impulso de su motor, así como la grave dificultad que supone precisar exactamente el lugar concreto del alcance y la intensidad del golpe propinado, contando además con la movilidad propia de la persona agredida. No cabe la menor duda de que, en el presente caso, la utilización por el acusado de su propio vehículo para lesionar al Sr. Juan Alberto supuso, concretamente en el hecho enjuiciado, - por las razones expuestas-, un evidente peligro de haberle causado unas lesiones más graves que las que efectivamente se le causaron, las cuáles precisaron indudablemente el correspondiente tratamiento médico...".

Por ello, consideramos ajustada la pena impuesta en atención al potencial lesivo del instrumento utilizado, y a la forma de su uso, que resultó hábil para producir un grave daño en la persona del agredido.

TERCERO

Como tercer motivo de recurso se impugna la Sentencia de instancia al entender que procedía la aplicación de la eximente incompleta de embriaguez de los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal .

La Jurisprudencia tiene afirmado que la embriaguez o intoxicación etílica ejerce de hecho una influencia transcendente sobre la mente humana a los efectos de la...

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