SAP Madrid 321/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2005:8024
Número de Recurso22/2005
Número de Resolución321/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOSFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENTJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ

P. ABREVIADO Nº 6.604/2001.

ROLLO DE SALA Nº 22/2005.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 29 de Junio de 2005.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el P. Abreviado nº 6.604/2001, por delitos de estafa y falsedad, procedente del Juzgado de Instruc-ción nº 1 de Madrid, contra Jesus Miguel, de 67 años de edad, nacida el día 12 de Mayo de 1938, hijo de Cándido y Teresa, natural de Parada de Arriba (Salamanca) y vecino de Madrid, con instruc-ción, sin ante-ce-dentes penales, no consta solvencia y en libertad provi-sional por esta causa; t-e-niendo lugar el juicio el día 28 de Junio de 2005, y en el que han sido partes el Ministe-rio Fiscal, la Acusación Particular de D. David y de la mercantil Mumasa S.A., representada por el Procurador D. José Luis García Guardia y defendida por la Letrado Dª. Raquel Hernando Aguilar, la Acusación Particular de D. Enrique, representada por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros y defendida por el Letrado D. Diego Cuellar del Pozo, y el acusado, representado por la Procuradora Dª. Esther Martín Cabanillas y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Mozas Basilio.

Siendo Ponente de esta causa el Magistrado de la Sec-ción, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Acusación Particular de D. David y de la mercantil Mumasa S.A., en sus conclusiones defini-tivas, modificó las provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa de los Art. 248 y 250-1.4º y del Código Penal, en unión de un delito de falsedad en documento privado de los Art. 395 y 390- 2º y 3º, del mismo cuerpo legal, en concurso de normas y a sancionar por el más grave, es decir, la estafa. También consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento público de los Art. 392 y 390- 2º y 3º, del Código Penal, de los que resulta responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, soli- citando se le impu-siera la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de cien euros, por el delito de estafa, y la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de cien euros por el delito de falsedad en documento público, accesorias y costas, y que indemnice a D. David en la cantidad de 327.536,45 euros de principal, en 61.413,08 euros de intereses de demora y en 30.050,61 euros por daños y perjuicios.

De manera alternativa y para el supuesto de que no se le condenase como autor de un delito de estafa, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los Art. 395 y 390- 2º y 3º del Código Penal, y de un delito de falsedad en documento público de los Art. 392 y 390- 2º y 3º, del Código Penal, solicitando por el primero la pena de dos años de prisión, y por el segundo la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de cien euros.

SEGUNDO

La Acusación Particular de D. Enrique, en sus conclusiones defini- tivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de falsedad en documento público de los Art. 392 y 390- 2º y 3º, del Código Penal, de los que resulta responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, soli-citando se le impu-siera por cada delito la pena de dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de dos mil pesetas, accesorias legales y abono de costas, y que indemnice a Minera del Guadarrama S.A. en 450.749,08 euros.

TERCERO

El M. Fiscal, en igual trámite, soli-citó la libre absolución del acusado, al mostrar su disconformidad con las calificaciones de las dos acusaciones particulares.

CUARTO

La Defensa del acusado, en igual trámite, soli-citó la libre absolución del mismo, al mostrar su disconformidad con las calificaciones de las dos acusaciones particulares.

El acusado Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 3 de abril de 1998, suscribió contrato privado con David, en virtud del cual éste entregó al acusado la cantidad de veintisiete millones doscientas mil pesetas a cambio de participar en la mitad de los ingresos netos que se obtuviesen por la explotación de áridos de la concesión minera denominada "Mina Maribel" n° 2517 de la Comunidad de Madrid, situada en el término municipal de Galapagar, Km. 8,5 de la Carretera de Las Rozas a El Escorial. Para lograr la firma de este contrato y obtener la entrega del dinero referido, el acusado aparentó tener derechos de explotación de áridos de la referida Mina Maribel, presentando a David un contrato de la misma fecha (3 de Abril de 1998) supuestamente firmado entre el acusado y Enrique, éste como representante legal de la explotación de la Mina Maribel (Minera de Guadarrama SA), en virtud del cual el acusado era titular de los referidos derechos sobre la misma, contrato en el que ninguna intervención tuvo Enrique, habiendo sido imitada su firma, ya por el acusado, ya por una tercera persona por indicación del acusado.

El acusado hizo suyo el dinero recibido y para aparentar el cumplimiento del contrato y mantener la confianza de David con la finalidad de celebrar un nuevo contrato, el acusado, en los cuatro meses siguientes, le fue entregando determinadas cantidades de dinero hasta un total de 3.375.721 pesetas.

Y así con fecha 1 de septiembre de 1998 el acusado y David firman un segundo contrato, en virtud del cual éste entregó al acusado la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas a cambio de participar en los ingresos que se obtuvieran en la explotación del relleno de los terrenos explotados con un mínimo garantizado de setenta mil pesetas por cada día hábil de la concesión minera denominada "Mina Maribel" n° 2517 de la Comunidad de Madrid. Para lograr la firma de este contrato y obtener la entrega del dinero referido, el acusado aparentó tener derechos de explotación del relleno de los terrenos explotados de la referida Mina Maribel, presentando a David un contrato de la misma fecha (1 de septiembre de 1998) supuestamente firmado entre el acusado y Enrique, éste como representante legal de la explotación de la Mina Maribel (Minera de Guadarrama SA), en virtud del cual el acusado tenía derechos cedidos sobre los ingresos que se percibían del relleno de los terrenos explotados en la indicada mina, contrato en el que ninguna intervención tuvo Enrique, habiendo sido imitada su firma, ya por el acusado, ya por una tercera persona por indicación del acusado.

Posteriormente a la firma de este segundo contrato, el acusado hizo suyo el dinero recibido, y realizó dos mínimas y aisladas aportaciones económicas a David por importe de 4.326.798 pesetas, sin que a partir de dicha fecha realizara más aportaciones económicas, ni en concepto de participación en beneficios por arenas ni por escombros, sin tampoco presentar liquidación alguna o balance de la situación económica de la mina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de estafa comprendido en los Art. 248 y 250-1.6º en relación con el Art. 74, todos del Código Penal. Las sentencias del Tribunal Supremo de 15-4-1996 (RJ 1996\3701), 7-11-1997 (RJ 1997\8348) y 6-3-2000 (RJ 2000/1115), recogen los elementos integrantes del delito de estafa, que estriban, según los términos de tales resoluciones en: 1º) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado de que el Código de 1944 hacía mención, y hoy, tras la Ley 8/1983 (RCL 1983\1325, 1588 y ApNDL 2364), concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y...

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