STS 1727/1999, 6 de Marzo de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:1729
Número de Recurso1662/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1727/1999
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado D.H.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. D.M.J.R.E.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Albacete, incoó procedimiento abreviado con el número 142 de 1997, contra D.H.R., y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, cuya Sección Segunda, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El acusado D.H.R., mayor de edad y sin antecedentes penales, sin tener dinero alguno y sin profesión en el que ganárselo, el día 31 de Octubre de 1.996 concertó con R.C.A.A.

el arrendamiento de una vivienda, propiedad de ésta, sita en la Calle H.N.1.4.B. de esta ciudad de Albacete, y a pesar de las circunstancias anteriores le libro para el pago de sus obligaciones como arrendatario un cheque contra la Caja de Ahorros del Mediterráneo por importe de 50.500 pesetas pagadero el día 5 de Noviembre a sabiendas de que no tenía fondos para su cobro. El acusado permaneció ocupando la vivienda y sin hacer pago alguno de la renta concertada en 47.000 pesetas mensuales y consumiendo Gas Ciudad sin tampoco pagarlo por un importe de 65.785 pesetas, hasta que una vez desahuciado por la propietaria recayó sentencia firme ordenando el lanzamiento el día 6 de Mayo de 1.997, entregó las llaves de dicha vivienda el día 22 de dicho mes. El acusado se llevó consigo para disponer de ellos de diversos enseres de la vivienda por valor menor de cincuenta mil pesetas, algunos de los cuales han sido recuperados.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D.H.R. como autor de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del C. penal a la pena de veintitrés meses de prisión y accesorias inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y por la falta de apropiación indebida del art.

623.4º del C. Penal a la pena de multa de VEINTICINCO DIAS a razón de CINCO MIL PESETAS DIARIAS (5.000 PTAS), debiendo indemnizar A.R.C.A.A.

en la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (241.258 PTAS) más el valor de los recibos de electricidad y efectos no recuperados que se determinarán en ejecución de sentencia, así como a las costas procesales del presente procedimiento.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado D.H.R., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Al amparo del art. 849, de la LECrim., invocándose infracción del art. 248.1 del CP. con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse acreditado la intencionalidad que conforma el ánimo doloso del engaño.

SEGUNDO.- y TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se invoca la infracción del art. 66.1 del CP. al no razonarse la imposición de la pena de 23 meses de prisión impuesta en la sentencia, que se estima inadecuada.

CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por infracción del art. 50.5 del CP., al no haberse tenido en cuenta la situación económica del reo, en la fijación de la cuantía de la multa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: En el primer motivo del recurso de casación de D.H.R.

se denuncia la infracción del art. 248 del CP. de 1995, en su apartado 1, concretamente su indebida aplicación.

Al consistir la impugnación formulada en la alegación de la violación de un precepto penal substantivo, tiene que ampararse en el art. 849.1º de la LECrim., y basarse en las conclusiones fácticas de la sentencia, sin que quepa en el motivo entrar en valoraciones probatorias. En él, sin embargo, indebidamente, aparte de criticarse la subsunción de los hechos en la norma del art. 248.1º del CP., se pone de relieve la falta de prueba respecto de datos fácticos que serían exigibles para apreciar el tipo penal.

Concretamente se alega en el motivo la falta de la prueba de la intencionalidad delictiva en D.H.R., consistente en su propósito, existente en el momento de la firma del contrato de inquilinato, de adquirir una vivienda por tiempo indeterminado sin pagar por ello, por lo que los hechos imputados al acusado integran un mero ilícito civil.

Indica el recurrente que no constan datos fácticos configuradores del engaño, consistente en la ocultación de la insolvencia de DIONISIO, por no obrar en el contrato de arrendamiento, ni en ningún otro documento afirmaciones sobre la situación laboral y económica del acusado en octubre de 1996, fecha de formalización del arrendamiento.

Se estima en el motivo que el libramiento de un talón carente de cobertura no era elemento probatorio bastante demostrativo de la engañosa apariencia de solvencia.

Alega el recurrente que además no se ha probado en las actuaciones la situación laboral y patrimonial deH.R., reflejada en la narración histórica.

Y finalmente, se pone de relieve por el recurrente la negligencia de la arrendadora de la vivienda a la hora de entregar las llaves a D.H.R., por no haberle exigido las garantías usuales de declaración de bienes y rentas, y prestación de avales.

El Ministerio fiscal impugnó el motivo, por entender que en el supuesto enjuiciado, la existencia del engaño se patentizaba con los datos recogidos en el "factum", de una manera evidente, ante la ficción de una solvencia inexistente y la actitud persistente del acusado de no saldar la deuda posteriormente.

En las sentencias de esta Sala de 15.2.96 y 7.11.97, se indican los elementos integrantes del delito de estafa, que estriban, según los términos de tales resoluciones en:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado de que el Código de 1944 hacia mención, y hoy, tras la Ley 8/83, concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir u na manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del CP. de 1973 y en el art.

248 del CP. de 1995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subssequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

A semejantes presupuestos del delito de estafa aluden también las SS. de esta Sala de 4.12.80, 28.5.81, 9.5.84, 5.6.85,

12.11.86, 26.4.88, 26.11.89, 29.3 y 11.9.90, 24.3.52, 12.3 y 8.10.93 y 23.11.95.

Según la sentencia de 23.4.97, la moderna doctrina entiende que la suficiencia del engaño deberá ponderarse con un criterio subjetivo y concreto -atendiendo a la personalidad del sujeto pasivo y a las circunstancias fácticas concurrentes- y no con un criterio objetivo y abstracto.

Generalmente, el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral, y el engaño consiste en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o en que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. No se estimarán suficientes los artificios engañosos, si el sujeto pasivo del mismo hubiese podido descubrir el fraude mediante una actividad de comprobación de la realidad de las prestaciones entregadas o prometidas fraudulentamente por el promotor del engaño, y si tal actividad de comprobación le era exigible por su cualificación empresarial.

Aplicando la doctrina expuesta, el motivo debe desestimarse, porque, frente a lo argumentado por el recurrente, en los hechos probados cabe apreciar los elementos configuradores del delito de estafa, tal como se han caracterizado por la jurisprudencia de esta Sala:

  1. Medió un engaño, consistente en la falsa promesa de que se pagarían las rentas, y en la ocultación de la situación de paro y de precariedad económica en que se hallaba DIONISIO, y en la ficción por él de una solvencia inexistente mediante el libramiento de un talón carente de cobertura.

  2. El engaño empleado por el acusado originó un error en la dueña del piso,R.C.A.A. haciéndole creer que D.H.R. cumpliría las obligaciones de inquilino a que se comprometía al firmar el contrato de inquilinato el 31 de octubre de 1996.

  3. Tal falsa creencia determinó que Remedios consuelo dispusiera del piso sito en la calle Herreros nº 12, 4º B de Albacete, cediendo su uso a DIONISIO.

  4. Dicha disposición patrimonial originó unos perjuicios a la arrendadora de la finca, consistentes en la pérdida de las rentas pactadas correspondientes al piso, ascendentes a 241.248 ptas.

  5. Concurrió en DIONISIO un evidente ánimo de lucro, que estribó en el propósito de disponer de un peso ajeno gratuitamente, durante un periodo indeterminado, hasta que la dueña consiguiese la sentencia de desahucio; y

  6. Debe entenderse que el comportamiento de Dionisio para conseguir la entrega del piso en arrendamiento integró engaño bastante, y que no podían ser exigidos a la arrendadora las cautelas a que se refiere el recurrente, de petición al arrendatario de justificación de sus bienes o ingresos, o la presentación de un avalista.

SEGUNDO: En el motivo segundo del recurso se denuncia la vulneración del art. 66, regla 1ª del CP. de 1995, por falta de motivación bastante de la pena impuesta a D.H.R. por el delito de estafa.

Destaca el recurrente la exigencia de razonamiento de la individualización de la pena, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de hecho, que establece la indicada regla 1º del art. 66 del CP., en el supuesto de que no concurren atenuantes, ni agravantes, o que concurren unas y otras; porque el Tribunal sentenciador en el Fundamento de Derecho Cuarto se limitó a exponer que "procede se imponga al acusado, por el delito de estafa la pena de veintitrés meses de prisión teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes al caso presente...".

Entiende el recurrente que la omisión de los concretos datos determinadores de la fijación de la pena vulneró el art. 24.1 de la CE., al producir una inminente indefensión al acusado.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender en primer lugar que el precepto que se debió de haber invocado por el recurrente, y que se habría infringido, será el contenido en el art. 249 del CP. de 1995, en el que se fijan las circunstancias que han de tenerse en cuenta para la determinación de la pena por el delito de estafa, y por considerar, en segundo lugar, que el Tribunal tuvo en cuenta las circunstancias concurrentes descritas en el "factum" y en el Fundamento Jurídico primero para fijar la entidad de la sanción impuesta.

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art.

24.1 de la CE., comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim. y está prescrito por el art.

120.3º de la CE., habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC.

(SS. 16, 58 y 165/93, 28, 122 y 177/94, 158/95, 46/96, 54/97 de 17.3,

231/97 de 16.12), y por esta Sala (SS. 629/96 de 23.9, 785/96 de 30.10,

832/96 de 11.11, 1009/96 de 30.12, 19/97 de 21.1, 169/97 de 14.2, 621/97 de 5.5, 1182/97 de 3.10, y 1366/97 de 11.11), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. Según las dos últimas sentencias citadas, la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal: a) la fundamentación del relato fáctico, con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) la fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

Con arreglo a la doctrina expuesta el motivo debe ser estimado, ya que no se concretaron mínimamente en la sentencia las razones individualizadoras de la pena, por las que, pudiéndose optar entre los límites de 6 meses y de 4 años de prisión establecidos en el art. 248 del CP. de 1995, se eligió fijar una pena de veintitrés meses; no pudiendo considerarse fundamentación bastante, la cita de las circunstancias concurrentes que se hace en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia.

Por otra parte, se infringió en la sentencia la regla 1ª del art. 66 del CP. que impone un razonamiento de la individualización de la pena, cuando en el delito sancionado no concurren circunstancias atenuantes o concurren unas y otras.

Y también se infringió en la sentencia el inciso segundo del art. 249 del CP. que obliga a ponderar, para la determinación de la pena, el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Por ello, por haber incurrido el Juzgador de instancia en deficiencia fundamentadora por falta de la debida motivación de la individualización de la pena de prisión impuesta por el delito de estafa, procederá devolver las actuaciones para que se corrija tal defecto de la sentencia.

TERCERO: En el tercer motivo del recurso de casación también se denuncia la infracción del art. 66, regla 1ª del CP. de 1995, por no haberse cumplido en la individualización de la pena de prisión por el delito de estafa las previsiones de tal precepto, que exige tener en cuenta, para la fijación de la pena, la gravedad de los hechos y las circunstancias del culpable.

Estima el recurrente que, atendiendo a tales baremos, la pena de veintitrés meses de prisión impuesta era excesiva y desproporcionada y que el Tribunal enjuiciador habría debido ponderar la naturaleza fronteriza con el derecho civil de la infracción apreciada, la situación de precariedad económica del acusado, y que el bien jurídico lesionado estribaba solamente en las rentas de siete meses del propietario.

Al haberse estimado el motivo segundo del recurso y haberse llegado a la conclusión de que deben devolverse los autos al Tribunal de instancia, para que razone la individualización de la pena de prisión, está claro que no procede entrar en el examen del presente motivo tercero, y en el estudio de si fue proporcionada y adecuada la pena de veintitrés meses de prisión establecida en la sentencia, cuyo tema podrá en su caso replantearlo, una vez subsanada por la Audiencia la deficiencia de motivación.

De todas formas, no cabría apreciar en el presente caso infracción de las normas sobre individualización de la pena establecidas en la regla 1ª del art. 66 del CP. de 1995, puesto que, por tratarse de un delito básico de estafa, los baremos a ponderar para la concreción de la pena serán los fijados en el inciso segundo del art. 249 del CP., según ya se indicó en el Fundamento precedente.

CUARTO: En el cuarto motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de la regla 5ª del art. 50 del CP. de 1995, porque el Tribunal de instancia, al fijar la cuota de 5.000 ptas. diarias para la pena de multa de veinticinco días impuesta a D.H.R. por la falta de apropiación indebida, por la que fue condenado, no tuvo en cuenta la situación económica del penado, según exige la mencionado regla 5ª del art. 50, y no ponderó su falta de recursos y de trabajo.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por considerar que, atendida la modicidad de la cuota fijada en la sentencia, no procedían especulaciones relativas a su adecuación a la situación económica de D.H.R..

El motivo debe estimarse porque efectivamente se infringió por la Audiencia enjuiciadora la regla 5ª del art. 50 del CP., que establece que los Jueces y Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas de las multas impuestas por el sistema de dias-multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Por esta Sala, así en sentencias de 22.3.97 y 6.7.99, se ha considerado que la regla 1ª del art. 50 obliga a exponer los razonamientos procedentes justificativos de la cuantía de la cuota de la multa, lo que supone una exigencia de motivación de nivel constitucional, que implica dos tramos expositivos, el primero de concreción del activo y pasivo del acusado, para establecer su capacidad económica, lo que conllevará la ponderación de los elementos probatorios acreditativos de bienes, ingresos y obligaciones, y un segundo tramo de carácter silogístico, en el que se razonará la suma que debe alcanzar la cuota diaria de la multa, habida cuenta de su tope legal mínimo -doscientas pesetas- y máximo -cincuenta mil pesetas- y valorada la capacidad económica del acusado.

Pues bien, el Tribunal de Albacete prescindió de todo razonamiento justificable de la cuantía de la cuota de la multa impuesta por la falta de apropiación indebida, limitándose a establecer en el fundamento cuarto de la sentencia que procede imponer por la indicada falta una multa de veinticinco días a razón de cinco mil pesetas diarias.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos primero y tercero del recurso de casación, interpuesto por D.H.R., contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Abreviado 142/97, tramitado por el Juzgado Mixto nº 4 de la misma ciudad.

Y debemos estimar y estimamos los motivos segundo y cuarto del mismo recurso, y en consecuencia debemos casar y casamos la sentencia, y acordamos que se devuelvan las actuaciones al Tribunal sentenciador, para que por los mismos Magistrados que dictaron la sentencia recurrida, se razone la individualización de la pena de prisión impuesta al acusado por el delito de estafa, y de la cuota diaria de la multa impuesta por la falta de apropiación indebida.

Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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