SAP Burgos, 7 de Abril de 2003

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2003:466
Número de Recurso56/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a siete de Abril de dos mil tres.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Burgos, seguida por faltas de lesiones y vejaciones leves contra Juan Pedro , asistido del Letrado D. Jesús María Rilova Simón, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Joaquín

, asistido por el Letrado D. Carlos Conde Izquierdo, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida. El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 7 de abril de 2.002, sobre las 7'30 horas, Joaquín , oficial de 2ª de Instalaciones Deportivas de las Piscinas de San Amaro, se dirigió al peón de limpieza Juan Pedro , comunicándole que procurara mantener la puerta cerrada de las piscinas climatizadas para evitar pérdida calorífica, contestando Juan Pedro con expresiones tales como con expresiones tales como: "vete de aquí, cabrón, hija de puta"; y en un cierto momento lo agredió, llegando a arrojarlo contra las gradas de la piscina, causándole lesiones por las que precisó primera asistencia médica, tardando en curar cuatro días de las lesiones físicas y existiendo una ansiedad reactiva durante veintidós días consecuencia de las malas relaciones con sus compañeros de trabajo, de los que era responsable, agravada por el incidente; no siendo Joaquín superior, ni responsable de sus compañeros en la actualidad".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 24 de Diciembre de 2.002 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617, nº 1 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal. Asimismo se condena a Juan Pedro como autor de una falta de vejaciones leves prevista y penada 620, nº 2, a la pena de diez días de multa con cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal. Deberá indemnizar a Joaquín en la cantidad de doscientos dieciséis euros. Se imponen al condenado las costas procesales causadas".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Pedro , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen en fecha de 1 de Abril de 2.003.II.- HECHOS PROBADOS .

PRIMERO

Que se aceptan como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia deberán de ser reproducidos salvo la frase "........ agravada por el

incidente........" que deberá de ser retirada al no considerarse ello por esta Sala como probado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Juan Pedro , fundamentado en: a) Infracción del artículo 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y b) error de hecho en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio de Faltas y de la documental obrante en estas diligencias, que provoca vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución..

SEGUNDO

Que la parte recurrente en apelación sostiene que "concretamente, la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada omite hacer referencia a los siguientes extremos y antecedentes que resultaron acreditados en el curso del procedimiento y que tienen una relación importante con las consideraciones que se realizan en los fundamentos jurídicos de la misma: -La existencia de un informe médico forense que detecta la personalidad conflictiva e inestable del denunciante, con persecuciones constantes y faltas de respecto hacia sus compañeros, las dificultades adaptativas del denunciante en su medio de trabajo. -La concurrencia de un expediente disciplinario contra el denunciante en su puesto de trabajo, con posterior resolución sancionadora, en el cual testificó el ahora denunciado-recurrente, en el que se evidenció las persecuciones y ánimo de venganza hacia sus compañeros. -La razón de las tensiones previas reconocidas por el denunciante, con el resto de sus compañeros. Por otra parte, puede comprobarse que en los hechos declarados no se consigna qué acción antijurídica imputada al Sr. Juan Pedro ha dado lugar al dictamen de la sentencia condenatoria, indicando simplemente que ante la inmediatez de la asistencia médica y la denuncia hace más creíble la versión del denunciante que la del denunciado". El artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el apelante considera infringido establece que "se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados". Dicho precepto es abordado por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de Marzo de 2.000, entre otras muchas, indicando que "El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3.º de la Constitución Española, habiéndose elaborado una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (sentencias núms. 16, 58 y 165/1.993; 28, 122 y 177/1.994; 158/1.995; 46/1.996; 54/1.997 de 17 de Marzo, 231/1.997 de 16 de Diciembre), y por esta Sala (sentencias núms. 629/1.996 de 23 de Septiembre; 785/1.996 de 30 de Octubre; 832/1.996 de 11 de Noviembre; 1.009/1.996 de 30 de Diciembre; 19/1.997 de 21 de Enero; 169/1.997 de 14 de Febrero; 621/1.997 de 5 de Mayo; 1.182/1.997 de 3 de Octubre y 1.366/1.997 de 11 de Noviembre), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. Según las dos últimas sentencias citadas, la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

  1. la fundamentación del relato fáctico, con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) la fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena". Esta necesaria motivación deberá de ser efectuada por el Juzgador de instancia, como así lo verifica en la sentencia ahora sometida a recurso, siendo las manifestaciones de la parte recurrente una mera intención de sustituir los motivados pronunciamientos con respecto a los hechos probados por los que la parte considera acreditados en defensa de sus pretensiones. La parte apelante indica en su recurso que "en los hechos declarados no se consigna qué acción antijurídica imputada al Sr. Juan Pedro ha dado lugar al dictamen de la sentencia condenatoria, indicando simplemente que ante la inmediatez de la asistencia médica y la denuncia hace más creíble la versión del denunciante que la del denunciado". Dos son las cuestiones planteadas en dicha afirmación: a) la falta de consignación de la acción antijurídica imputada, argumento a desestimar en cuanto la sentencia en su fundamento de hechos probados determina que "contestando Juan Pedro con expresiones como vete de aquí, cabrón, hijo de puta, y en cierto momento le agredió, llegando a arrojarlo contra las gradas de la piscina, causándole lesiones"; existe una determinación de la acción antijurídica que constituyen las faltas de vejaciones leves y de lesiones objeto de imputación y sanción, y b) la cuestión sobre valoración de la prueba que se hace gravitar sobre la inmediata denuncia y asistencia médica, lo quehace más creíble la declaración del denunciante, cuestión que se abordara en el fundamento jurídico siguiente al fundamentar la apelación también en la concurrencia de error en la apreciación de la prueba. Es cierto que el acusado presentó en el acto del Juicio Oral un expediente...

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