STS 13/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:179
Número de Recurso2123/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución13/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) que le condenó por delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Valverde Canovas. Ha intervenido como parte recurrida "Tasaciones Inmobiliarias, S.A" -TINSA- representada por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto y el Instituto Catalán de Finanzas representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 23 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el número 1399/1999, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 30 de junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- se declara probado que el acusado, Francisco, que había trabajado hasta febrero de 1997 en el INSTITUT CATALÁ DE FINANCES, desempeñando funciones de analista financiero y Jefe del Área de Inversiones consistentes en el estudio y la valoración de las solicitudes de créditos hipotecarios que dicho organismo tramitaba, como valoración de las solicitudes de créditos hipotecarios que dicho organismo tramitaba, como parte integrante de su actividad de promoción y financiación de inversiones a la pequeña y mediana empresa radicada en Cataluña a mediados de 1998, aprovechando su conocimiento sobre los métodos de análisis del organismo querellante se instaló por su cuenta en unas oficinas sitas en la CALLE000, número NUM000, NUM001NUM002 de Barcelona, desde ofertaba servicios de intermediación financiera a la pequeña y mediana empresa, bajo la denominación comercial de "DIRECCION000".

De esta forma, a principio de Julio de 1998, entró en contacto con los responsables de la Compañía "MOBLES VILA MUSACH, S.L." y, haciéndose pasar por un tal Luis Francisco, les informó de que dicha asesoría estaba disposición de poder obtener un préstamo hipotecario del INSTITUT CATALA DE FINANCES para dicha sociedad, a cambio de una comisión inicial por valor del 2% del nominal del préstamo mas una comisión adicional del 5 % sobre la cantidad obtenida, condicionada al buen fin de la operación. Los responsables de la Compañía aceptaron las condiciones de dicha asesoría y, previo pago de la suma de 1.500.000.- Pts., entregó a "DIRECCION000" cuantos documentos de le fueron requeridos para la formalización de la solicitud del préstamo, entre ellos, los títulos de propiedad de las fincas registrales numero NUM003 del registro de la Propiedad numero 1 de Vic (propiedad de la madre del querellado) y la finca registral numero NUM004 del Registro de la Propiedad numero 2 de Vic (propiedad de la compañía "MOBLES VILA MUSACH, S.L.").

Una vez recibida dicha documentación en la oficinas de "DIRECCION000", el acusado, Francisco, rellenó un impreso oficial del INSTITUT CATALÁ DE FINANCES para solicitar un préstamo hipotecario por valor de 150.000.000 Pts. a nombre de la compañía "MOBLES VILA MUSACH, S.L."; y, conforme a los criterios de valoración aquel conocía por su experiencia previa de analista financiero en dicho organismo y a los modelos de presentación exigidos, redactó la memoria de la empresa, la descripción técnica del supuesto proyecto de inversión, el estudio económico correspondiente a dicho proyecto, y su calendario de ejecución. Asimismo, el acusado Francisco, a sabiendas de que el INSTITUT CATALÁ DE FINANCES exigía que la valoración de los bienes inmuebles que ofrecen las compañías prestarias en garantía de la devolución de los prestamos públicos que solicitan, venga avalada por un Certificado de tasación validado por una entidad autorizada e inscrita en el Registro Oficial del Banco de España, procedió simular sendos certificados de la entidad oficial; "TASACIÓN BANCARIAS, S.A." -por anagrama, "TABANCSA"-, en virtud de los cuales se tasaban las fincas ofertadas en garantía por "MOBLES VILA MAUSACH, S.L." en las cantidades de 140.128.800.- Pts (la finca registral numero NUM003), y 34.404.060.- Pts (la finca registral numero NUM004).

Las tasaciones simuladas no respetaban el autentico valor de los inmuebles que eran su objeto, sino que los sobrevaloraban y para dotar de una apariencia de autenticidad a dichas tasaciones, Francisco elaboro y utilizó un papel impreso donde figuraba el membrete, al razón social, los teléfonos y los datos registrales de la compañía oficial "TABANCSA" y cuya composición guardaba evidentes similitudes con los impresos auténticos de dicha compañía, sobre todo por la presencia del logotipo de la empresa en el encabezamiento de todas las hojas y por el tampón de dicho logotipo estampado en la antefirma de las respectivas certificaciones. El acusado redactó el contenido de los informes utilizando la misma terminología, los mismos anexos y la misma estructura expositiva que la usada habitualmente por las entidades oficiales de tasación y, al final de los mismos, introdujo la antefirma del arquitecto que supuestamente habría practicado las tasaciones, y simuló su firma y la del representante de la compañía de tasación.

SEGUNDO

En aquellas mismas fechas, el acusado, Alfonso, quien estaba trabajando como contable en el sociedad "EUROGUILLERIES, S.L." y tenía contactos con la sociedad "GIRCON, S.L." propuso al acusado Francisco la posibilidad de hacer la tarea de intermediación para la concesión de sendos prestamos hipotecarios del INSTITUT CATALÁ DE FINANCES para dichas compañías, quien aceptó el encargo.

Para documentar el apartado de la garantías de la solicitud de préstamo hipotecario de la compañía "EUROGUILLERIES, S.L.", aportó el titulo de propiedad de la finca registral número NUM005 del Registro de la Propiedad numero 1 de Vic (propiedad de éste último y de su esposa); y la Compañía "GIRCON, S.L." el titulo de propiedad de la finca registral numero NUM006 del Registro de la Propiedad numero 2 de Vic (propiedad de dos familiares suyos).

El acusado, Francisco, al igual que había hecho con el expediente de "MOBLES VILA MUSACH, S.L", rellenó dos impresos oficiales pares solicitar sendos prestamos hipotecario por valor de 48.000.000.- Pts y 60.000.000.- Pts., a nombre de las compañías "EUROGUILLERIES, S.L." y "GIRCON, S.L.", y redactó la documentación complementaria requerida por cada uno de los expedientes.

A continuación, procedió a simular sendo certificados oficiales de tasación: el primero de ellos bajo el nombre de la entidad oficial, "TABANCSA" en virtud del cual se tasaba la finca oferta en garantía por "EUROGUILLERIRES, S.L." en la cantidad de 59.807.500.- Pts.; y el segundo bajo el nombre de la entidad oficial "TASACIONES INMOBILIARIAS, S.A." -por anagrama, "TINSA"-, en virtud del cual se tasaba la finca ofertado en garantía por "GIRCON, SL." En la cantidad de 102.802.784.- Pts.mediante la utilización de papeles impreso con el membrete y los datos de identificación y registrales auténticos de las sociedades suplantadas; composición similar a la de los impresos auténticos; "scanner" de sus logotipos, redacción de los informes con similar terminología y parecida estructura expositiva; estampación del logotipo en las antefirmas del certificado de validación, simulación de la intervención de arquitectos vinculados a las firmas de dichos arquitectos y de los legales representantes de las compañías de tasación.

Una vez preparados ambos expedientes por el acusado Francisco, junto a sus respectivas tasaciones inmobiliarias, el acusado Alfonso los recogió de las oficinas "DIRECCION000", recabó la firma de los administradores de las compañías solicitantes, y los presento a tramite ante el INSTITUT CATALÁ DE FINANCES: el expediente de "EUROGUILLERIES, S.L.", en fecha 10 de Julio de 1998 y el expediente de "GIRCON, S.L.", en fecha 1 de octubre de 1998.

Francisco facturó la preparación de los impresos de "EUROGUILLERIES, S.L.", a través de un documento con la apariencia formal de factura, supuestamente expedido por la entidad "DIRECCION000", aunque bajo el C.I.F. de un tercera compañía y la preparación de los impresos de "GIRCON, S.L.", a través de un recibo expedido en su propio nombre. Del mismo modo, facturó los supuestos peritajes a través de una entidad inexistente, supuestamente denominada "ARQUITECTURA, INTERIORISMO Y URBANISMO".

EL INSTITUT CATALÁ DE FINANCES no dudó de la autenticidad informe de tasación presentado en el expediente de la compañía ""EUROGUILLERIES, S.L." y, en aras de la aparente suficiencia de la garantía ofertada, aprobó y concedió el préstamo hipotecario solicitado, por la cantidad de 48.000.000.- Pts., formalizándose la correspondiente escritura publica fecha de 3 de septiembre de 1998. No obstante, de acuerdo con las condiciones de desembolso del préstamo, tan solo había realizado un primer desembolso por valor de 6.737.905.- Pts., cuando uno de los analistas financieros organismo querellante detectó la irregularidad del informe de tasación correspondiente y, previa comprobación con la supuesta entidad emisora constató la falsedad del aportado por la prestataria, cursándose las oportunas instrucciones para suspender el desembolso del resto de la operación.

Del mismo modo, se investigaron el resto de las solicitudes en trámite resultando que las correspondientes a las empresas: "MOBLES VILA MUSACH, S.L." y "GIRCON, S.L." presentaban las mismas irregularidad detectadas, motivo pro el que se suspendió su estudio, sin llegar a ser aprobados los préstamos hipotecario solicitados por dichas mercatiles."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Francisco, como autor de un delito CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA, no concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de tres euros y al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al Institut Catalá de Finances en la suma de 40.495,62 euros con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De Dicha cantidad responderá en concepto de responsable civil subsidiaria la entidad Euroguilleires, S.L.

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alfonso del delito de que venía siendo acusado con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Francisco recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observaba en aplicación de la Ley Penal y, en concreto, por entender vulnerado el artículo 248, , 250.1.6ª y 74.2 del Código Penal. Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designándose como documento que demuestra la equivocación del juzgador, la escritura de préstamo con garantía hipotecaria inmobiliaria suscrita entre el I.C.F. y la empresa de autos, "EUROGUILLERIES, S.L.". Tercero.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender infringido el Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente su desestimación, la parte recurrida, Tasaciones Inmobiliarias S.A., impugna su admisión y subsidiariamente su oposición y el Instituto Catalán de Finanzas, también, como parte recurrida, solicita su impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito continuado de Estafa, a las penas de tres años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación, con apoyo tres diferentes motivos que pasamos a analizar en el orden que impone una correcta lógica procesal.

  1. Así, en el motivo Tercero se alude, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia, en especial en lo que se refiere a la confección falsa de los documentos que sirvieron como ardid para alcanzar el engaño constitutivo del ilícito defraudatorio.

    Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente amparaba, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración completa del material probatorio disponible.

    Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

    Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la ha obtenido la Audiencia, como aquí acontece y se explica razonadamente en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos de su Resolución, sobre la base, tanto de declaraciones testificales prestadas en el propio acto del Juicio Oral, con respeto estricto a los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, como de documentos obrantes en las actuaciones, es evidente la plena validez inicial de dicho material probatorio.

    Pruebas, por tanto, que siendo plenamente válidas, son además valoradas con total racionalidad por la Audiencia, cuando atribuye la autoría de la confección falsaria de las tasaciones de fincas de referencia al recurrente a partir de lo manifestado por los testigos acerca de que fue Francisco "...quien se obligó a realizar todas las gestiones tendentes a la obtención del préstamo y, entre ellas, y como esencial, se hallaba la elaboración de tales informes", siendo a él personalmente a quien le entregaron los datos para realizar la tasación, al que se abonaron con posterioridad los derechos correspondientes a las mismas, aunque se encontrase revestido de la identidad falsa con la que desde un comienzo se había presentado, y por la coincidencia de firmas (aún cuando una de ellas se estampase invertida) entre una factura de la empresa del recurrente y la factura y recibo librados con motivo del cobro de las tasaciones.

    Todo ello al margen de que, como también se dice en la Sentencia recurrida "...con independencia de quien fuera el autor material de la falsificación de las tasaciones, sólo Francisco conocía los datos que en tales informes debían figurar pues era a él a quien se le habían suministrado tales datos a fin de confeccionar los expedientes de solicitud del préstamo". Ya que, en definitiva, era también él quien tenía un evidente ánimo de lucro, al cobrar por la realización del expediente falso y poder obtener otros beneficios posteriores suplementarios en forma de porcentaje sobre el préstamo que finalmente se concediera.

    Razonamientos que avalan con plena solvencia y la necesaria razonabilidad la conclusión condenatoria de los Jueces "a quibus", en criterio que merece ser confirmado plenamente, desestimando este motivo.

  2. El motivo Segundo del Recurso, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia sendos errores en la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, que se evidenciarían con la documentación obrante en autos y, en concreto, la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre el INSTITUT CATALA DE FINANCES y la empresa de autos EUROGUILLERIES S.L., en la que constan una serie de requisitos para la concesión del préstamo, que demostrarían que la tasación de la finca y el aval que ello suponía no constituían, por sí solos, condición suficiente para tal concesión, y la propia solicitud de préstamo formulada por EUROGUILLERIES S.L., que incluía avales personales de los prestatarios, con lo que cabría afirmar que el préstamo no se apoyaba en el valor de tasación de la finca sino en la real capacidad de endeudamiento del solicitante.

    Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de estas premisas, el motivo claramente aparece de nuevo como infundado, ya que, a pesar del indudable carácter de literosuficiencia del primer documento designado y del contenido del segundo de ellos, lo cierto es que, ni contravienen los hechos declarados como probados por el Tribunal "a quo" ni son relevantes a lo efectos que el Recurso pretende.

    En efecto, lo que en realidad persigue la argumentación del recurrente, a través de este motivo, es efectuar una nueva valoración de la prueba, en la que se excluya la trascendencia del engaño producido por medio de la falsa tasación como causa del desplazamiento patrimonial llevado a cabo por el organismo perjudicado, lo que, al margen de no corresponderse con el cauce procesal utilizado, tampoco lo hace con la verdadera relevancia de tal falsedad que, sin lugar a dudas, operó como factor determinante, engañoso, para la concesión del préstamo, al margen de otros requisitos intervinientes en la misma.

    Motivo de casación que, en suma, también se desestima.

  3. El motivo Primero del Recurso, por último, se refiere, sobre la base común del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las infracciones legales en que habría incurrido la Audiencia por indebida aplicación de los artículos 248, 250.1 en relación con el 74.2 del Código Penal, así como inaplicación de los artículos 16.1º, 61 y 62 y 308.1º del mismo Texto legal.

    El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

    En este sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, en todos sus apartados, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento del Juzgador es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en sus propios términos, y así:

  4. No existe, en primer lugar, indebida aplicación del artículo 248.1º, que describe el delito de Estafa, por ausencia de engaño bastante integrante de la Estafa pues, como se ha dicho ya, al contestar al motivo anterior, a ese engaño consistente en la aportación de las falsas tasaciones, sí que ha de atribuírsele un carácter de suficiencia para ocasionar un error en la decisión del perjudicado, resultando determinante para el desplazamiento patrimonial que éste llevó a cabo, como meridianamente se explica en el Fundamento Primero de la recurrida, sin que quepa hablar de comportamiento negligente del perjudicado cuando, precisamente, fue su vigilancia y el descubrimiento de las irregularidades producidas lo que condujo al enjuiciamiento de los hechos.

  5. Tampoco puede aceptarse la alegación relativa a la infracción del principio "non bis in idem" ya que, de acuerdo con lo que se razona en el tercer Fundamento de Derecho de la Resolución de instancia, la pena aplicada se mantiene dentro de los márgenes previstos en el propio artículo 250 del Código Penal para el delito consumado, que es el caso que nos ocupa como más adelante se verá, incluso en su mitad inferior y sin exacerbación alguna del castigo, al concurrir la agravante específica del apartado 6º de dicho precepto legal.

  6. Igualmente, es correcta la inaplicación de los artículos 16.1º, 61 y 62, pues no cabe hablar de mera tentativa cuando ya se hizo entrega de parte del préstamo concedido, aunque no se llegase a efectuar en la totalidad del mismo, pues el perjuicio, por ese parcial importe, se produjo efectivamente, y si no se llegó a impagar su devolución no fue sino por la existencia de un período de carencia de dos años establecido para ello. Pero resultando, en todo caso, innegable que el desplazamiento patrimonial, necesario para la presencia del ilícito, ya se había producido, deviniendo a continuación improcedente el préstamo, a causa precisamente de la conducta delictiva del recurrente, una vez ésta fue detectada por el organismo oficial. Sin que, además, conste tampoco devolución alguna, hasta la fecha del Juicio, de la cantidad ya entregada por importe de 40.495'62 euros.

    Siendo, por otra parte y respecto de las otras dos defraudaciones que no se llegaron a consumar, que de acuerdo con reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, la consumación de alguna de las infracciones que se engloban en la continuidad delictiva absorbe a las que hubieren podido producirse en grado de tentativa, integrándose todas ellas en el delito continuado pues, como dice la STS de 4 de Febrero de 2000, entre otras, "...la imperfección ejecutiva de alguno de los hechos objeto de acusación y condena no impide la consideración global de todos ellos como un delito continuado, incluido el frustrado o intentado, ya que las circunstancias en atención a las cuales se aprecia la continuidad delictiva se dan, igualmente, en todos los delitos acumulables, con independencia de cual fuere el grado de perfección o imperfección ejecutiva de los mismos. (S.T.S. 29 de abril de 1989, 28 de abril de 1998 y 9 de julio de 1999, entre otras)."

  7. Y, por fin, de nuevo no cabe la calificación de los hechos como delito, más venialmente sancionado, del artículo 308.1º, al referirse éste al fraude cometido con ocasión del otorgamiento de subvenciones públicas, carácter que no puede atribuirse a los préstamos en cuestión, dada su naturaleza onerosa, aunque incluya ciertas facilidades crediticas, frente a la plena gratuidad que identifica las subvenciones a las que se refiere el meritado tipo penal cuya aplicación incorrectamente se postula.

    Por lo que este último motivo, al igual que los anteriores, ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria de la presente Resolución y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por su Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Francisco, contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de Junio de 2003, por delito de Estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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