SAP Toledo 402/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2006:1082
Número de Recurso411/2005
Número de Resolución402/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA RAFAEL CANCER LOMA ALFONSO CARRION MATAMOROS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00402/2006

Rollo Núm....................... 411/05.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Quintanar.-

J. Ordinario Núm.............. 384/04.-

SENTENCIA NÚM. 402

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 411 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Ordinario núm. 384/04, en ejercicio de acción derivada de contrato de obra, reclamando la realización de reparaciones, declaraciones y condenas, en el que han actuado, como apelante Dª. Amelia, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sr. Villanueva Ortega; y como apelados MEDINASA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Esteban Villamor y defendida por el Letrado Sr. Galán Fuentes.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 14 de julio de 2.005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Amelia contra Construcciones Medinasa S.L., debo condenar a Medinasa S.L. a reparar las piezas de albardilla sueltas en la valla o murete, la falta de sumidero en garaje, los olores en aseo dormitorio principal, las fisuras y la manilla de la puerta de la cocina, todo ello siguiendo las directrices del arquitecto autor del proyecto y director de la obra D. Felix, haciendo entrega a la demandante del Libro del Edificio que consta unido a las actuaciones, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Amelia contra el arquitecto D. Felix, debo absolver a éste de los pedimentos dirigidos en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del término estableci do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO que se recurre por la demandante la sentencia que, desestima parcialmente la acción de indemnización de daños y perjuicios contractuales ejercitada al amparo de los arts. 1.591 y 1.101 del C.C. contra la Constructora y desestima totalmente la misma acción ejercitada contra el Arquitecto director de la obra, imponiendo en este último caso, las costas a la actora.

    Dos son los motivos de recurso alegados por la demandante-recurrente, consistentes en el error en la apreciación de la prueba y violación del art. 394 L.E.C. relativo a la condena en costas.

    Ejercitada acción de indemnización por defectos constructivos contra la Promotora-Vendedora- Constructora y contra el Arquitecto de un chalet adosado, la Constructora comparece y se allana parcialmente a la demanda, reconociendo la existencia de algunos defectos u omisiones en la construcción, oponiéndose respecto del resto. El Arquitecto se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva (ad causam) al no depender de su trabajo los posibles defectos apuntados en la demanda.

    La Juez a quo valoró las pruebas practicadas (documentales, periciales, testificales y de confesión), absolviendo al Arquitecto al no afectar los defectos aportados en la demanda ni a la planificación ni al suelo, ni a la estructura del edificio. Son, dice la sentencia, con apoyo en los informes periciales (de la demandante y de la demandada) "pequeños defectos de revestimiento y acabado, subsanables fácilmente".

    Tras analizar uno a uno los supuestos reclamados, desestima la pretensión por las razones que expone. Seis eran los vicios o defectos de construcción imputados a los demandados, y consistentes en: 1.- Falta de tejadillo a dos aguas en la viga de los pilares del porche. 2.- Falta de limpieza del ladrillo visto de la fachada. 3.- Falta de puente térmico y condensación de agua en algunas habitaciones. 4.- Falta de ventilación en aseo planta baja. 5.- Conductos de calefacción sin aislamiento. 6.- Materiales no empleados.

    Conviene, antes de entrar en el análisis del error en la apreciación de la prueba, dejar sentado que, el Arquitecto demandado, en el informe que emite para la constructora codemandada, y que ésta aporta como documento nº 4, textualmente dice: Descripción de las Patologías existentes: "Todos los defectos de ejecución definidos en el informe aportado por la parte demandante, existen o han existido y este informe no niega su existencia, únicamente aclara su causa y en parte la manera de reparación de la misma, más sencilla que la prevista".

    Este informe está emitido a diciembre de 2.004, es decir una vez que se dió traslado de la demanda a los demandados.

    El primer punto lo rechaza la sentencia porque "según el informe pericial de la demandada, informe que fué elaborado por el Arquitecto codemandado", el tejadillo era un elemento decorativo que figuraba en el proyecto y en las fotos que ofertaba la publicidad, pero que fue suprimido en la ejecución porque se sustituyó por otros materiales de mejor calidad y ya no era necesario.

    En relación con el tejadillo a dos aguas del dintel existente en el porche, el Arquitecto demandado dice "que no se colocó porque las partes convinieron una mejora de materiales y ya no era necesario."

    Pues bien, el convenio no ha sido probado. La parte demandante lo niega, y tampoco se acredita que el material empleado (bloques prefabricados) sea mejor o peor que el previsto en el proyecto.

    Las fotografías aportadas por las partes acreditan que el tejadillo no existe, y la publicidad de la obra acredita que estaba previsto (Documento nº 9).

    Estamos pues en presencia de un elemento constructivo (tejadillo a dos aguas), que la demandada considera ya innecesario, transformándolo en elemento decorativo, pero en todo caso de cierta relevancia estética tal y como se desprende de la comparación de la fotografía unida al folio 96 (sin tejadillo) con la propaganda unida a los folios 61 y 62.

    El motivo debe estimarse.

    En las ventas sobre plano de viviendas en construcción, las viviendas no tienen una existencia actual, sino futura, aunque gráficamente prefigurada y en vías de conformación: en ellas, al consentimiento contractual se otorga en contemplación a las características -orientación, configuración, distribución, superficie, etc.- resultantes del plano incorporado al contrato, que en estos casos no solo tiene una función descriptiva del objeto contractual, sino que ejerce también su papel objetivamente normativo para el promotor-vendedor, en cuanto le obliga a construir o hacer construir las viviendas vendidas de forma que reúnan aquellas condiciones. A la obligación de entregar la posesión, inherente a la compraventa (art. 1461 CC ) se halla en tales casos indisolublemente unida, como premisa o presupuesto de un exacto cumplimiento, la de ejecutar u ordenar ejecutar la obra de modo que la vivienda construida se ajuste a las previsiones del plano incorporado al contrato. Cualquier desviación, no consentida, sobre ella debe pues ser enjuiciada en el contexto del incumplimiento del contrato y no en el de errónea representación del objeto al tiempo de su perfección (S. A.P.Madrid 10ª, 12-5-2004 )

    La Ley 26/1984 de 19 Jul. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios consagró como un derecho básico de éstos la "información correcta sobre diferentes productos o servicios" y la educación o divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute (artículo 2.1.2 ) señalando expresamente que éste, junto con los demás derechos de los consumidores y usuarios, serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado (art. 2.2 ).

    La vivienda -dice la exposición de motivos del citado RD 515/89 - constituye en la actualidad uno de estos productos de uso ordinario y generalizado. En utilización mediante compra constituye una actividad no solo cotidiana, sino de gran transcendencia en la vida del consumidor. La propia Ley 26/1984 así lo entendió como se desprende del hecho significativo de la expresa mención a la vivienda en tres de sus artículos que son los 5.2 j), 10.1 C) y 13.2 en los que se tratan aspectos como los materiales de construcción, gastos que pueden repercutir en el comprador y documentación a entregar en la adquisición de una vivienda. Por ello el Real Decreto de referencia surgió ante la necesidad de regular de forma sistemática un aspecto de especial transcendencia para el consumidor como es la información que ha de serle suministrada en la adquisición de una vivienda.

    ...

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