STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:4656
Número de Recurso298/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribuna Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el número 298 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Tejero y García-Tejero, en nombre y representación de la entidad Grama S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de noviembre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2524 de 1996 , sostenido por la representación procesal de la propia entidad Grama S.A. contra la resolución, de fecha 9 de mayo de 1996, del Director General de Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad de Madrid, por la que se deniega la solicitud para proceder a construir una vivienda unifamiliar en una finca de 120.769 metros cuadrados de superficie, correspondiente a la parcela catastral nº 702 del Polígono 1, situado a la altura del Km. 32 de la carretera de Alcalá de Henares a Torrelaguna, en el término municipal de Valdeltorres del Jarama, por incumplir el proyecto la normativa urbanística vigente, la Ley 9/1995, de 28 de marzo , de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, y no estar justificada la necesidad de la vivienda para la explotación que se está desarrollando en la finca, de conformidad con los informes que obran en el expediente.

En este recurso aparece como recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 12 de noviembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2524 de 1996 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 2.524/96, interpuesto por GRAMA, S.A. contra la resolución de fecha 9 de mayo de 1.996, dictada por el Director General de Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad de Madrid, por la que se deniega la solicitud de proceder a la construcción de una vivienda unifamiliar en una finca de 120.769 metros cuadrados de superficie, correspondiente con la parcela catastral nº 702 del Polígono 1, situada a la altura del Km. 32 de la Ctras. de Alcalá de Henares a Torrelaguna, en el término municipal de Valdetorres del Jarama, por incumplir el proyecto la normativa urbanística vigente, la Ley 9/1995, de 28 de marzo de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid y no estar justificada la necesidad de la vivienda para la necesidad de la explotación que se está desarrollando en la finca, de conformidad con los informes que obran en el expediente, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante, a la que se había hecho saber en la notificación que contra dicha sentencia no cabía interponer recurso de casación ordinario de conformidad con el artículo 86.2 b de la Ley 29/1998, de 13 de julio , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación para unificación de doctrina, basándose en que dicha sentencia era contraria a la doctrina establecida en casos sustancialmente iguales por siete sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, cuya certificación se pidió y después, con fecha 7 de febrero de 2004, se presentó, en las que se anularon los actos recurridos por falta de audiencia del interesado en procedimientos tramitados para la concesión de licencias, y también contradecía la sentencia recurrida lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo, cuyas certificaciones se pidieron y después se apartaron igualmente, por no haber resuelto la Sala de instancia en la sentencia recurrida todas las cuestiones planteadas por la demandante, a pesar de que en las sentencias de contraste apartadas se declara que en las sentencias se deben examinar y resolver todas las cuestiones planteadas por los litigantes, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se anule el acto recurrido por la indefensión causada a la entidad demandante y por no haberse tenido en cuenta por el acto y sentencia recurridos que la vivienda está construída sobre suelo urbanizable, y, en cualquier caso, que se retrotraigan las actuaciones para que la entidad mercantil recurrente pueda obtener licencia de obras, máxime cuando en el procedimiento se ha acreditado que el suelo sobre el que se pretende la construcción de una vivienda es suelo urbanizable no sectorizado.

TERCERO

Con fecha 7 de febrero de 2003, la representación procesal de la entidad recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito al que adjuntaba sendas certificaciones de todas las sentencias de contraste, por lo que la Sala de instancia con fecha 20 de febrero de 2003 ordenó dar traslado, con entrega de copias, a la representación procesal de la Administración comparecida para que, en calidad de recurrida, pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo el Letrado de la Comunidad de Madrid mediante escrito presentado con fecha 18 de abril de 2003, en el que adujo la inadmisibilidad del recurso para unificación de doctrina por no ser la cuantía superior a tres millones de pesetas y no adjuntarse certificación de las sentencias de contraste, invocando una contradicción que no se concreta, sin que, en cualquier caso, exista la contradicción pretendida, porque en el caso resuelto por la sentencia recurrida no era necesaria audiencia de la solicitante de la licencia por cuanto para denegarla no se tuvieron en cuenta otros datos que los aportados por la propia peticionaria de aquélla, mientras que la pretendida incongruencia de la sentencia recurrida no puede hacerse valer mediante el recurso interpuesto porque la ratio decidendi de dicha sentencia no está en la necesidad de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes en el litigio, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso interpuesto o, subsidiariamente, se desestime.

CUARTO

Elevadas las actuaciones y expediente a esta Sala y repartidas a esta Sección, ante la que ha comparecido mediante Procuradora la entidad recurrente, se le ha tenido por comparecida y parte, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante procesal de la Comunidad Autónoma recurrida alega la inadmisibilidad del recurso por insuficiencia de cuantía y por no adjuntarse certificación de las sentencias de contrate.

Ambas causas de inadmisión deben rechazarse porque, aunque, efectivamente, en la instancia no se fijó la cuantía al considerarse por la recurrente como indeterminada, lo cierto es que la Sala de instancia la tuvo por determinada e inferior a veinticinco millones de pesetas, sin que exista dato alguno que permita entender que no supere los tres millones de pesetas cuando se trata de la solicitud de una licencia para construir una vivienda unifamiliar.

Tampoco cabe sostener, como hace dicha representación procesal al oponerse al recurso, que no se haya concretado la discrepancia jurisprudencial denunciada, mientras que las certificaciones de las sentencias de contraste aparecen incorporadas a los autos.

SEGUNDO

La contradicción pretendida está, según la representación procesal de la recurrente, en que la sentencia recurrida declara ajustada a derecho la denegación de la solicitud formulada para la construcción de la vivienda a pesar de que en el procedimiento tramitado no se dio audiencia a la interesada, mientras que en las sentencias aportadas de esta Sala del Tribunal Supremo se considera que tal falta de audiencia del interesado es causa de anulación del acto denegatorio de la licencia por haber causado la indefensión de aquél.

La pretendida contradicción no existe por cuanto no concurre la identidad sustancial de hechos, dado que en el caso enjuiciado, como declara la sentencia recurrida, no se tuvieron en cuenta para resolver otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, mientras que en los casos resueltos por las sentencias de contraste no fue así.

TERCERO

Ni que decir tiene que no existe la más mínima semejanza entre la sentencia recurrida y las de contraste de esta Sala, que declararon la incongruencia de sentencias recurridas en casación o apelación, puesto que la pronunciada por la Sala de instancia, y ahora recurrida para unificación de doctrina, no examina la preceptiva congruencia de las sentencias ni contiene, por tanto, declaración alguna al respecto.

CUARTO

Al no existir la exigible identidad de situaciones, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, en la sentencia recurrida y las aportadas de contraste, según requiere el artículo 96.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , el presente recurso de casación para unificación de doctrina debe ser desestimado.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto comporta la imposición de costas a la entidad recurrente, conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica recurrida, a la cifra de dos mil euros.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 98 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión planteadas, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Grama S.A. contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de noviembre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2524 de 1996 , con imposición a la referida entidad recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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