SAP A Coruña 229/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2020:2132
Número de Recurso148/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución229/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00229/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 148/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTED. CESAR GONZALEZ CASTRO

D. JORGE CID CARBALLO

SENTENCIA

NÚM. 229/20

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 404/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 148/2020, en los que aparece como parte apelante, CID RIVADULLA ARQUITECTOS SLP, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEATRIZ CERVIÑO GOMEZ, asistida por el Abogado D. CARLOS ABAL LOURIDO, y como parte apelada, PROMOCIONES LORTES LESTEDO SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS BREA SANCHEZ, asistido por el Abogado D. ALFONSO CAMBON ARCEO; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5/2/20, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación procesal de CID-RIVADULLA ARQUITECTOS, S.L.P, frente a PROMOCIONES LORTES- LESTEDO S.L., y en consecuencia se absuelve a la demandada de los pedimentos deducidos frente a ella. Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandante."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por CID RIVADULLA ARQUITECTOS SLP se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la

forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día dieciocho de septiembre de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

Objeto del proceso, motivos de impugnación y siniestro.

  1. El objeto del proceso del que ahora conocemos en segunda instancia es la reclamación del precio de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de arquitectura. La demandante af‌irma que fue contratada para la redacción de los proyectos referidos a 15 viviendas en Requeixo, que fueron redactados y visados; y que estaba prevista la ejecución de esa obra, que no se materializó por motivos de oportunidad de la demandada, bajo su dirección. Además, con posterioridad a ese encargo y al margen del mismo, también recibió de la demandada otras encomiendas, entre ellas la redacción del proyecto y dirección de obra de tres viviendas unifamiliares en Estivadiña. Calcula los honorarios por la redacción de los proyectos de 15 viviendas en Requeixo (70.340 euros) y por la dirección de obra de las viviendas de Estivadiña (2.600 euros). De esa cantidad descuenta 23.200 euros, recibidos como pago parcial, para reclamar 50.340 euros, más el IVA correspondiente, por el proyecto de Requeixo; y descuenta 1.320 euros pagados por la Dirección de obra de Estivadiña, para reclamar 1.320 euros.

  2. La sentencia de primera instancia apreció la excepción de prescripción opuesta por la demandada y desestimó la demanda. Considera que el plazo de prescripción aplicable es el de tres años previsto en el artículo 1967 del Código Civil. En relación con las 15 viviendas en Requeixo rechaza la virtualidad interruptora de la prescripción de las reclamaciones que constan en los documentos aportados por la parte actora. Niega que se haya probado el carácter complejo de la relación contractual y, más concretamente, que el encargo comprendiese las tareas de dirección de obra. Sobre la dirección de obra en Estivadiña entiende que la fecha inicial para el cómputo de la prescripción es la del certif‌icado f‌inal de obra de la última vivienda, 20 de diciembre de 2010, y que la primera reclamación se realizó mediante burofax de 17 de diciembre de 2015.

  3. En el recurso de apelación interpuesto por la actora se alegan formalmente cuatro motivos de impugnación, que pueden subsumirse en dos: a) el valor del reconocimiento de deuda realizado por el deudor en el acto de conciliación; b) el inicio del plazo prescriptivo en abril de 2015 al haber sido contratados también para la dirección de obra, no haber desistido la promotora de esa actuación y ser esa la fecha en que f‌inalizó la relación entre cliente y profesional. A lo que añade, en relación con las costas, una alegación sobre la existencia de dudas de hecho y de derecho.

No se cuestiona que la relación entre las partes se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios profesionales y que el plazo de prescripción es el trienal previsto en el artículo 1967 del código Civil.

SEGUNDO

El reconocimiento de deuda en el acto de conciliación.

  1. En el acto de conciliación celebrado en el Juzgado de Paz de Boqueixón el 13 de noviembre de 2013 D. Evelio, como representante de PROMOCIONES LORTES-LESTEDO S.L. reconoció adeudar a CID RIVADULLA S.L. la cantidad reclamada en la papeleta de conciliación, añadiendo que "no puede proceder a su pago y que pagará en cuanto pueda" (documento 20 de la demanda, folio 43). En la papeleta de conciliación se reclamaba la cantidad de 50.340 euros, más IVA, correspondientes a la redacción de los proyectos de 15 viviendas en Requeixo.

  2. La sentencia apelada no concede valor al reconocimiento de deuda realizado en el acto de conciliación. Entiende que cuando se redactó la papeleta ya habían transcurrido tres años desde el comienzo del plazo de prescripción, incluso en el caso de realizar el cómputo desde la fecha de vencimiento de los pagarés. Lo que no examinó la sentencia es si, como alega la apelante, ese reconocimiento excluye la prescripción que se hubiera podido ganar hasta esa fecha.

  3. El problema que plantea es si el reconocimiento de deuda realizado en el acto de conciliación supone una renuncia a la prescripción ganada.

    El artículo 1935 del código Civil dispone que "Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo". Y que se entiende "tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido".

    Esto "implica, cuando de prescripción extintiva de acciones se trata, que el deudor, conociendo que la acción está prescrita, manif‌iesta mediante actos concluyentes e inequívocos su voluntad de renunciar y de no valerse de la prescripción ya consumada por el transcurso del plazo legal.

    Así, mientras que el acto de reconocimiento de deuda por el sujeto pasivo dentro del plazo de prescripción interrumpe la misma y borra el tiempo ganado hasta dicho momento, comenzando a contar de nuevo el tiempo a partir de dicho reconocimiento, el reconocimiento del deudor posterior a la prescripción liberatoria, mantiene viva la acción, pero no en razón de la ef‌icacia del acto interactivo que en sí mismo es extemporáneo, sino en base a la renuncia de la prescripción ganada que supone el mismo; de igual forma que sucede en el caso de falta de alegación de la excepción de prescripción por parte del deudor, cuando el acreedor ejercita una acción prescrita.

    Pues bien, no hay duda que la prescripción ya ganada puede renunciarse a través de un reconocimiento de deuda una...

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