STSJ Extremadura 508, 28 de Marzo de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:508
Número de Recurso58/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución508
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00216/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100058, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 58/2006 Materia: CLASIFICACION PROFESIONAL Recurrente: Silvia Recurrido: ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 111/2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CÁCERES, a veintiocho de Marzo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 216 En el RECURSO DE SUPLICACION 58/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Dª. Silvia , contra la sentencia de fecha 23-9-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 111/2005 , seguidos a instancia de la RECURRENTE, frente a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), en reclamación por CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Silvia , presentó demanda contra la ONCE que recayó en este Juzgado por turno de reparto, dando lugar a los autos 293/04, en los que se dictó en fecha 3/5/04 sentencia por este órgano judicial con el contenido que aquí se da por reproducido y que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura en la sentencia nº 641 dictada el 9/11/04 , con el contenido que igualmente aquí se tiene por reproducido.- SEGUNDO.- Silvia , presentó demanda contra la ONCE, en la que en el suplico de la misma consta: "que se reconozca y declare que me corresponde ostentar la categoría profesional de Jefa Administrativo y se condene a la demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS a estar y pasar por tal declaración de derecho y se haga constar formalmente así en mis recibos de salarios y expediente personal, por ser conforme a derecho y a lo expuesto en el cuerpo de este escrito".- TERCERO.- Celebrado acto de conciliación ante el UMAC, se tuvo por intentado sin efecto".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

.- Desestimando la demanda formulada por Silvia , y en virtud de lo que antecede, absuelvo a la demandada de los pedimentos que se contienen en aquélla".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-1-2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-3-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la exceptio rei iudicata en sentido positivo o material, desestimando la demanda interpuesta, se alza el vencido en la instancia, disconforme con tal solución, y en un único motivo de recurso, que ampara en el apartado a) o, subsidiariamente, en el apartado c), del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por aquélla de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española , solicitando se dicte nueva sentencia por el Juzgador de instancia entrando a conocer sobre el fondo del asunto planteado sin tener en cuenta la mentada excepción, ni en sentido positivo ni negativo, pues entiende que no concurre la triple identidad necesaria para su apreciación, dado que la precedente acción ejercitada por la actora, y sobre la que pesa sentencia firme, lo fue por el procedimiento ordinario y la entablada lo es por el de clasificación profesional, acción esta última que requiere distintos requisitos procesales y procedimentales, sin disponer en la primera de pruebas como son el necesario informe de la Inspección de Trabajo y del Comité de Empresa. Razona in fine que "en el anterior proceso se discutía el fraude en el contrato y en el cese del puesto de trabajo que venía desarrollando -de Jefe de Equipo- y por tanto, se consideraba que debía mantenérselo como Jefe de Negocios o Jefe Administrativo y en el que nos ocupa proceso especial de Clasificación Profesional del art. 137 de la LPL , se está discutiendo si en virtud de la realización de funciones y normas de ascenso le corresponde ostentar la categoría de Jefe Administrativo en virtud de normas legales y convencionales completamente distintas a las del anterior procedimiento, por lo que tanto la acción como la causa de pedir son totalmente diferentes en ambos procedimientos y por lo tanto no se da la exceptio rei iudicata, y por tanto la sentencia de instancia ha de ser anulada o subsidiariamente revocada, pero con el mismo efecto de que se vuelva a dictar nuevamente sentencia por el Juzgado de instancia entrando a resolver sobre el fondo del asunto".

SEGUNDO

Siendo el descrito el planteamiento del disenso del recurrente, hemos de dejar...

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