STS, 30 de Junio de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:4297
Número de Recurso56/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 56/2003 interpuesto por doña Camila, representada por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, contra el Acuerdo adoptado el 25 de septiembre de 2002 por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por el que se impuso a la recurrente, en el expediente disciplinario nº 17/02, la sanción de advertencia por la comisión de una falta leve.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 25 de septiembre de 2002, acordó:

"Imponer a la Ilma. Sra. Dª Camila, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, la sanción de advertencia, contemplada en el artículo 420.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la comisión de una falta leve establecida en el artículo 419.1 de la mencionada Ley Orgánica Judicial , consistente en el falta de respeto a superiores jerárquicos. (...)".

Interpuesto recurso de alzada por la Sra. Camila contra la anterior resolución, fue desestimado por el Pleno del citado Consejo en su reunión de 19 de diciembre de 2002.

El 3 de febrero de 2003 se comunicó a doña Camila el Acuerdo que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptó en su reunión de 23 de enero de ese año y que, textualmente, dice:

"TREINTA Y SEIS.- Diligencias Informativas nº 32/02. Expediente Disiciplinario nº 17/02.-. Quedar enterada la Comisión Disciplinaria de la Nota de Servicio Interior de la Sección de Recursos a la que acompaña certificación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2002, por el que se desestima el Recurso de Alzada nº 234/02 interpuesto por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Camila, contra Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria el 25 de septiembre de 2002, por el que se imponía a la misma la sanción de advertencia, por la comisión de la falta leve del artículo 419.1 de la Ley Orgánica del Poder (sic), declarar ejecutada dicha sanción, pasar Nota al Servicio de Personal de este Consejo (Sección de Régimen Jurídico de Magistrados) y archivar estas actuaciones".

SEGUNDO

Por doña Camila, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 24 de los de esta capital, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas en el expediente disciplinario 17/02 por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de septiembre de 2003, por el Pleno de dicho Consejo con fecha 19 de diciembre de 2002, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra aquélla y por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el 23 de enero de 2003, declarando ejecutada dicha sanción y archivadas las actuaciones; y, por Segundo Otrosí Digo, interesó la suspensión de las mencionadas resoluciones, que fue denegada por Auto de 29 de abril de 2003 .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en representación de doña Camila, presentó escrito, el 23 de mayo de 2003, en el que, en virtud de los hechos y fundamentos que expuso, solicitó a la Sala "(...) dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare la nulidad absoluta del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 25 de septiembre de 2002, por el que se imponía a mi mandante la sanción de advertencia del artículo 420.2 de la LOPJ por la comisión de una falta leve del artículo 419.1 de dicha Ley , consistente en la falta de respeto a superiores jerárquicos, el Acuerdo del Pleno del CGPJ de fecha 19 de diciembre de 2002, por el que se desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto contra dicha sanción y el Acuerdo del Pleno del CGPJ de fecha 23 de enero de 2003 por el que se declaraba ejecutada la sanción y archivadas las actuaciones"

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito de 26 de junio de 2003, y solicitó a la Sala la desestimación del recurso.

SEXTO

Por Segundo Otrosí Digo del escrito de demanda la recurrente interesó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado por Auto de 7 de julio de 2003 . Contra dicho Auto la recurrente interpuso recurso de súplica que, previo traslado al Abogado del Estado, fue desestimado. Además, la Sala consideró pertinente que la tramitación posterior del recurso se verificara mediante escritos de conclusiones, sin necesidad de celebración de vista, que había sido solicitada por el Sr. Tinaquero Herrero, en representación de la recurrente, en escrito presentado el 22 de julio de 2003.

SÉPTIMO

Las partes evacuaron el trámite de conclusiones por escritos presentados el 4 y el 17 de noviembre de 2003, en los que reiteraron, en síntesis, lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

OCTAVO

Mediante providencia de 3 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2006, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de septiembre de 2002, confirmado por el Pleno en Acuerdo del 19 de diciembre de ese mismo año, y el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 23 de enero de 2003. El primero sancionó a doña Camila, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid, con advertencia por considerarla responsable de la falta leve prevista en el artículo 419.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El segundo desestimó el recurso de alzada de la Sra. Camila contra el anterior y el último declaró ejecutada la sanción y dispuso el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a la Sra. Camila, según resultan del expediente, consisten en lo que seguidamente relatamos.

En el Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid, del que es titular la recurrente, se seguía el procedimiento abreviado 439/2000 y la Magistrada dictó Auto el 21 de diciembre de 2000 señalando para el 30 de enero de 2001, a las 10:15 horas, el juicio oral. El 24 de enero de 2001, el Letrado don Santiago García y Bordás presentó un escrito solicitando el aplazamiento de ese juicio oral a horas posteriores del mismo 30 de enero de 2001 alegando que ese mismo día, a las 09:45 horas tenía señalada la vista de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. La Magistrada dictó el 26 de enero de 2001 una providencia --que no se notificó hasta el 30 siguiente-- acordando no haber lugar a lo solicitado por no justificarse lo alegado. Como el día 30 de enero de 2001 no se presentara el Letrado a la hora señalada y tras esperar hasta las 11, la Magistrada dispuso el aplazamiento del juicio oral y la apertura de expediente disciplinario al Letrado, que concluyó posteriormente, previa audiencia del interesado, con la imposición al mismo de una multa de 50.000 pesetas, por Acuerdo de 3 de febrero de 2001.

El Sr. García y Bordás presentó una queja ante el Consejo General del Poder Judicial, que fue archivada. Y también lo hizo ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, el cual interesó informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien lo emitió el 8 de marzo de 2001 haciendo constar que el proceder de la Magistrada fue en todo momento correcto y ajustado a la legalidad, por lo que procedía el archivo de la queja. Además, el Letrado recurrió en alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la sanción que se le había impuesto y el 22 de octubre de 2001 esa Sala gubernativa dictó Acuerdo estimando el mencionado recurso de alzada y anulando la multa de 50.000 pesetas con la que había sido sancionado el Sr. García y Bordás.

En la fundamentación de ese Acuerdo de 22 de octubre de 2001 se decía que, si bien la Magistrada afirmó en su momento que el escrito del Letrado solicitando el aplazamiento del juicio oral no iba acompañado de justificante alguno, "resultan acreditados por la documentación aportada por el recurrente tanto el contenido de los escritos presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 24 como, particularmente, la justificación ofrecida a dicho órgano jurisdiccional acerca del señalamiento preferente de la Ilma. Audiencia Provincial, consistente en copia de la Providencia dictada por dicha Audiencia". Además, decía la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: "esta Sala no puede dudar de lo manifestado por el Letrado acerca de haberse acompañado dicha justificación al escrito solicitando el atraso del juicio, en los términos que resultan de las copias que el Letrado aportó".

Esta resolución, según manifiesta ella misma, provocó un gran disgusto en la Sra. Camila, quien solicitó audiencia al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para expresárselo y también anunciarle su propósito de quejarse ante el Consejo General del Poder Judicial, pero al no comunicársele cuando podría ser recibida, dirigió el 22 de noviembre de 2001 al Presidente del Consejo General del Poder Judicial, remitiendo copia al del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, un escrito del siguiente tenor literal, que reproducimos completo porque los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial solamente reflejan una parte de él cuando lo debido en casos como este es reflejar íntegramente su texto:

"Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial:

Doña Camila, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 24 de esta Capital, a VE. tiene el honor de exponer que, habiéndose recibido con fecha 16-11-2001 en este Juzgado certificación del Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia en sesión celebrada el día 22-10-2001 (que se adjunta como documento número 1) y entendiendo que el contenido del Antecedente de Hecho 3º, párrafo 3º: "En dichas comunicaciones de la Magistrada del Juzgado de lo Penal número 24 venían a reiterarse los hechos que motivaron la imposición de la sanción hoy recurrida, debiendo añadirse que -según la Magistrada informante- al escrito por el que se solicitaba el retraso de la hora de comienzo del juicio (recibido por el Juzgado en fecha 24 de enero) no se acompañaba documentación alguna justificativa de otro señalamiento coincidente ante la Audiencia Provincial" y el del Fundamento Jurídico 2º: "Partiendo de los antecedentes y hechos probados expuestos, no cuenta esta Sala con otros datos relativos a la imposición de la sanción o corrección disciplinaria que los que, sintéticamente, allí se contienen, lo que resulta de particular relevancia respecto de si acompañó o no al escrito de solicitud de atraso del comienzo del juicio copia de la providencia a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, relativa al señalamiento preferente, acerca de cuyo extremo esta Sala no puede dudar de la manifestado por el Letrado acerca de haberse acompañado dicha justificación al escrito solicitando el atraso del juicio, en los términos que resultan de las copias de dicho Letrado aportó" suponen un ataque gravísimo a mi honorabilidad y buen nombre, he de manifestar mi más enérgica protesta frente a la actuación de la referida Sala de Gobierno que, con afirmaciones como éstas, fomenta y anima la irresponsable actuación de Letrados sin escrúpulos que formulan ante diversos foros recusaciones y denuncias que dan lugar a la apertura de expedientes disciplinarios, cuando no de actuaciones penales, contra Jueces y Magistrados cuya única falta es cumplir escrupulosamente con su deber.

Extraña a la que suscribe que, incurriendo el Letrado, como consta de los escritos y antecedentes del procedimiento (que se aportan como documentos números 2, 4, 5, 6 y 7) en tantas y tan variadas falsedades, la Sala de Gobierno no pueda dudar de lo manifestado por el Letrado y, sí en cambio, dude de la palabra, y aún de las actuaciones jurisdiccionales, de esta Juez que, en providencia de fecha 26-1-2001 señalaba que: "El anterior escrito del Procurador Sr. Calvo- Villamañán Ruiz, solicitando el atraso del juicio, únase a la causa de su razón, y no ha lugar a acceder a lo solicitado por cuanto no concreta la jurisdicción civil o penal, ni acredita lo alegado del asunto ante la Audiencia Provincial" (folio 164 del documento nº 2). Como muestra de que esta Juzgadora no miente, aporto copia de los folios 163 y 164 de las actuaciones (documento nº 2) en los que, como se aprecia, no obra copia de la providencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, de fecha 30-11-2000, (de cuya existencia no se tuvo noticia en este Juzgado hasta el día 2-2-2001, en el trámite de Audiencia concedido al Letrado, previo a la corrección disciplinaria del mismo), debiendo tener en cuenta la Sala que es una probanza diabólica la de acreditar que no se presentó lo que nunca se aportó. Quizá los dignos miembros de la Sala de Gobierno sospechen que yo misma arranqué y destruí la copia de dicha providencia y, acto seguido, alteré la numeración de las actuaciones. Todo ello, obviamente, en connivencia con la Secretaria y la Oficial encargada del asunto. Y tal vez, con su acuerdo, la Sala de Gobierno esté invitando al Letrado a que formule contra mí una querella por prevaricación. Porque prevaricar y mentir sería dictar una providencia como la de fecha 26-1-2001 a sabiendas de que se había aportado copia de la tan citada providencia de la Audiencia Provincial.

Y esta Juzgadora ni miente ni prevarica, entre otras cosas, porque considera que uno de los principios rectores de la actuación del Juez ha de ser la búsqueda de la verdad y mal puede buscar la verdad quien la oculta, retuerce o falsea.

Mi más preciado bagaje profesional lo constituyen mi honor, mi dignidad y mi buen nombre que, después de más de 15 años de ejercicio, siempre en destinos jurisdiccionales, han sido intachables y que entiendo la Sala de Gobierno ha puesto en duda con el referido acuerdo que, por otro lado, entra en frontal contradicción con el acuerdo de fecha 8-5-2001, dictado por el Exmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que reproduzco como documento número 3, última página. Asimismo entiendo que la Sala de Gobierno pudiera haber incurrido en lo dispuesto en el artículo 418.5º en relación con el artículo 12.2º de la L.O.P.J . y/o en el artículo 419.2º de la LOPJ. También pongo en conocimiento de VE. que, con motivo de graves discrepancias profesionales sostenidas con la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid, Ilma. Sra. Doña Marta Pereira Penedo, desde hace más de tres años y pese a que ambos Juzgados comparten las instalaciones de la Secretaría, no existe trato alguno entre ambas, como es público y notorio para los funcionarios de ambos juzgados, por lo que entiendo que, desde que la misma entró a formar parte de la Sala de Gobierno, debió de abstenerse en cuantos asuntos se refiriesen a mi actuación profesional.

Hubiera sido mi deseo referir personalmente al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuanto aquí expongo y, a tal efecto, a primera hora del lunes, día 19 de noviembre, le solicité cita a través de su secretaria, manifestándole el carácter reservado y urgente del asunto, recibiendo llamada de la misma a última hora de la mañana en la que me manifestó que ni en el curso de esta semana y, probablemente, tampoco en el de la siguiente, le sería posible a SE. recibirme, razón por la cual, entendiendo que la gravedad del asunto y su urgencia no permiten más demora, pongo estos hechos en conocimiento de VE., al mismo tiempo que del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Madrid, a veintidós de Noviembre de 2001".

TERCERO

La Comisión Permanente en su reunión del 4 de diciembre de 2001 resolvió tomar conocimiento y acusar recibo del escrito de la Sra. Camila. En cambio, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó el día anterior, es decir, el 3 de diciembre de 2001, trasladarlo al Consejo General del Poder Judicial por si de su contenido pudieran derivarse motivos o causas de infracción disciplinaria.

A partir de aquí, sucede que la Comisión Disciplinaria decidió el 17 de enero de 2002 abrir las diligencias informativas 32/02 y el 23 de abril siguiente incoar el expediente disciplinario 17/02 a la Sra. Camila por la infracción grave tipificada en el artículo 418.1 y, subsidiariamente, por la leve del artículo 419.1, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Instructor Delegado acordó el 8 de julio de 2002 no haber lugar a formular pliego de cargos y, oida la Sra. Camila, propuso el 29 de julio posterior el archivo del expediente al entender que no había incurrido en responsabilidad disciplinaria, acuerdo sobre el que también alegó la interesada. Antes, el 18 de julio, el Ministerio Fiscal había propuesto que se le impusiera la sanción de advertencia por entender que había incurrido en la falta leve prevista en el artículo 419.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que dice así:

"Son faltas leves:

  1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave".

Informe este del Ministerio Fiscal del que el Instructor se hizo eco en su propuesta de archivo.

El 25 de septiembre de 2002 la Comisión Disciplinaria sancionó con advertencia a la Sra. Camila. Y el 19 de diciembre de 2002 el Pleno desestimó su recurso de alzada.

Su Acuerdo subrayó que el artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial facultaba a la Comisión Disciplinaria a separarse del criterio del Instructor. Además, sobre la recusación formulada por la Magistrada contra el Vocal don Fernando Fernández Martín, quien era miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuando fue anulada la sanción al Letrado Sr. García y Bordás, dijo que, al haber decidido abstenerse de conocer el recurso de alzada para que desapareciera cualquier duda de la recurrente sobre su objetividad e imparcialidad, había devenido innecesario pronunciarse al respecto. Además, adujo que la libertad de expresión no es absoluta y no ampara manifestaciones desmedidas y desconsideradas hacia los miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como las contenidas en el escrito de la Magistrada. Y, a mayor abundamiento, añadió que el artículo 395.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohibe a los Jueces y Magistrados dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios censuras por sus actos "siendo así que en el concreto supuesto analizado, la Magistrada recurrente, consciente de que no podía impugnar el Acuerdo de la Sala de Gobierno de 22 de octubre de 2001, estimatorio del recurso de alzada interpuesto por el citado Letrado contra la sanción de multa que le impuso, dirige a la Sala el escrito de crítica con el contenido que se ha hecho referencia".

Finalmente, la Comisión Permanente, el 23 de enero de 2003 acordó tener por ejecutada la sanción de advertencia y dispuso el archivo de las actuaciones.

CUARTO

La demanda subraya que la última actuación del expediente disciplinario que le fue notificada a la recurrente antes del acuerdo que la sancionó fue la propuesta de archivo del Instructor Delegado. Insiste en que no tuvo conocimiento del Informe-Propuesta del Ministerio Fiscal hasta que, tras la notificación el 4 de noviembre de 2002 --a través del Decano de los Juzgados de Madrid-- del acuerdo de la Comisión Disciplinaria que la sancionaba, solicitó el expediente, el cual le fue facilitado el 7 de noviembre.

Dice, también, que mientras que ella recibió en la fecha indicada la notificación, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al Fiscal Jefe del mismo y al Instructor les fue notificado el Acuerdo sancionador el 8 de octubre, constando su recepción por los dos primeros el día 9.

En cuanto al fondo, son cuatro los motivos por los que entiende contraria a Derecho la actuación del Consejo General del Poder Judicial.

  1. En primer lugar, sostiene que está viciada de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los apartados 5 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En efecto, dice que el proceder del Consejo General del Poder Judicial es contrario a esos preceptos porque no le hizo saber, para que pudiera alegar sobre ello, que se apartaba del criterio del Instructor, privándole, de esta manera, de la posibilidad de alegar sobre la calificación de los hechos y sobre la sanción, cuando del artículo 425.5 y 7 resulta sin lugar dudas que debía haberlo hecho. En consecuencia, también se ha infringido el artículo 24 de la Constitución , al vulnerar el Consejo el principio acusatorio que rige en el Derecho Administrativo Sancionador, extremo sobre el que invoca diversas Sentencias de esta Sala en las cuales se anularon acuerdos sancionadores porque se impuso a los expedientados una sanción más grave que la propuesta sin haberles oido antes.

    Tras mostrar su perplejidad porque el Pleno del Consejo General del Poder Judicial cite Sentencias en las que se devolvió el expediente al Instructor para que incluyera en su propuesta una sanción más grave e invoque el artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , observa que el Pleno ni siquiera ha advertido que dicho trámite ha sido incumplido en este caso.

  2. En segundo lugar, considera que la abstención de don Fernando Fernández Martín no fue ni siquiera someramente fundamentada y subraya que podría tener interés directo en la resolución del recurso de alzada sobre una sanción por falta de respeto a la Sala de Gobierno de la que formaba parte.

  3. En tercer lugar, entiende que el Pleno introduce una cuestión novedosa: la invocación del artículo 395.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No obstante, dice, ese precepto no es aplicable aquí porque se refiere a las críticas que desde el Poder Judicial se dirijan a los miembros de otros poderes o instituciones.

  4. Finalmente, afirma su falta de culpabilidad. Apoyándose en Sentencias de esta Sala, sostiene que su escrito de 22 de noviembre de 2001 expresaba una denuncia con ánimo crítico. Dice que era un queja manifestada por los cauces de su estatuto profesional y que no iba más allá de los límites del derecho ejercitado. Y señala que la presentación de quejas o denuncias puede llevar a proferir expresiones que, en otro contexto, resultarían ofensivas para aquellos a quienes se refieren. De ahí que, entienda que deba excluirse la antijuridicidad en estos supuestos en que la actuación queda cubierta por el ejercicio legítimo de un derecho.

    Finalmente, dice:

    "Por otro lado, las expresiones objeto de sanción no pueden considerarse ofensivas ni insultantes ni, como señala el Acuerdo sancionador, atribuyen a la Sala de Gobierno una imputación de actividad delictiva puesto que en las mismas nada se afirma de modo categórico o rotundo, simplemente se señala que: "quizá, tal vez ...", lo que excluye el necesario ánimo o intención de menospreciar o faltar el respeto a la Sala de Gobierno del TSJ, como señala en un supuesto similar la Sentencia del TS de fecha 15 de diciembre de 1989 .

    Con el referido escrito de fecha 22 de noviembre de 2001 únicamente pretendía actuar mi mandante en legítima defensa de su honor y su buen nombre que entendió mancillado por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de fecha 22 de octubre de 2001".

QUINTO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque no era necesaria una nueva audiencia ya que el artículo 422.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que "la sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa una información sumaria" y que esa exigencia se ha cumplido en este caso (1); se remite al Acuerdo del Pleno en cuanto a la recusación del Vocal don Fernando Fernández Martín (2); y sobre la culpabilidad, además de remitirse también el Acuerdo del Pleno, dice que la libertad de expresión no ampara manifestaciones desconsideradas y desmedidas hacia sus superiores como las que constan en escrito de la recurrente de 22 de noviembre de 2001 (3).

SEXTO

A la hora de proceder al examen de las diversas cuestiones que suscita el presente recurso contencioso-administrativo, debemos seguir el orden en que las expone la demanda. Eso nos lleva a analizar, en primer lugar, su alegación de que no se ha observado el procedimiento legalmente establecido por no haber dado audiencia la Comisión Disciplinaria a la Sra. Camila sobre su decisión de sancionarle con advertencia por tenerla por responsable de la infracción leve prevista en el artículo 419.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Aunque del expediente resulta --en contra de lo que afirma la recurrente-- que le fue notificado el 19 de julio de 2002 el informe del Ministerio Fiscal, al cual, por lo demás, hace referencia el Instructor en su propuesta de archivo, es lo cierto que la Comisión Disciplinaria procedió directamente a sancionar a la Sra. Camila sin darle previamente trámite de alegaciones sobre una propuesta de resolución de signo contrario --y perjudicial para ella-- a la del Instructor que se le había notificado. Así se desprende del expediente e, incluso, lo admite la contestación a la demanda. Tal circunstancia hace que debamos acoger esta alegación, lo que lleva a la estimación del recurso contencioso-administrativo y a la declaración de nulidad de los actos impugnados porque, efectivamente, el Consejo General del Poder Judicial ha infringido las reglas del procedimiento sancionador, precisamente, por no oir a la Sra. Camila antes de sancionarle una vez que el Instructor había propuesto el archivo del expediente.

No evita esta conclusión lo dispuesto por el artículo 422.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque, como dice la recurrente en su escrito de conclusiones, se le había incoado expediente disciplinario por la posible comisión de una infracción grave del artículo 418.1 o, subsidiariamente, en su caso, de la prevista en el artículo 419.1 de ese texto legal . Por otro lado, la interpretación de los apartados 5 y 7 de su artículo 425, a la luz del artículo 24 de la Constitución , lleva, en supuestos como el que aquí se plantea, a exigir que cuando la Comisión Disciplinaria, apartándose de la propuesta del Instructor, estime procedente, en vez del archivo, la imposición de una sanción, aún leve, se le de audiencia al expedientado sobre ese extremo.

Esta Sala y Sección en un supuesto parecido al que nos ocupa, ha dicho en la Sentencia de 6 de julio de 2005 (recurso 149/2002 ):

"No obstante la Sala cree conveniente hacer la siguiente puntualización. Es cierto que hay sanciones cuya imposición, por su escasa entidad, sólo exige la audiencia del interesado previa información sumaria. Sin embargo, cuando el órgano sancionador, pese a lo anterior, opta por el procedimiento disciplinario normal y no sigue aquella tramitación más simple, debe observar todas las garantías establecidas en el procedimiento elegido. Y no puede, a pretexto del "exceso" de procedimiento, omitir dichas garantías.

En todo caso, debe significarse que por sencillo o simple que sea el expediente seguido nunca debe omitirse una previa formulación de cargos, en la que se comuniquen los hechos, su calificación y la sanción pretendida, y se ofrezca al interesado la posibilidad de rebatir esos esenciales extremos antes de que tenga lugar el acto sancionador".

Como las consideraciones anteriores y la aplicación a este caso del criterio enunciado en la Sentencia de 6 de julio de 2005 , de la cual acabamos de reproducir parte de su fundamentación, imponen la estimación del recurso, no es necesario entrar en el examen de las restantes alegaciones expresadas en la demanda.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 56/2003, interpuesto por doña Camila contra:

    1. El Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de septiembre de 2002 dictado en el expediente disciplinario 17/02 que le sancionó con advertencia por la comisión de la falta leve prevista en el artículo 419.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    2. El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2002, que desestimó el recurso de alzada contra el anterior.

    3. El Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 23 de enero de 2003 que tuvo por ejecutada la sanción y dispuso el archivo de las actuaciones.

  2. Que declaramos nulos los Acuerdos mencionados.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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