SAP Madrid 477/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2014:15648
Número de Recurso268/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución477/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0034581

Recurso de Apelación 268/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1693/2010

APELANTE: D./Dña. Pedro Miguel y D./Dña. Adrian

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 268/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D.JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1693/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 268/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Pedro Miguel Y D. Adrian, representados por el Procurador D. Alberto Narciso García y Barrenechea; y, de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representados por el Procurador D. José Luis Granda Alonso; sobre declaración de nulidad del acuerdo tomado en el punto 3º del Orden del día de la Junta General Extraordinaria de 14/10/09 y reclamación de cantidad

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 10 de abril de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimando la excepción de falta de legitimación activa por la demandada, desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. GARCIA BARRENECHEA en nombre y representación de D. Pedro Miguel y D. Adrian, contra la comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 DE MADRID absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contra ella aducidos y con expresa condena en costas a la actora."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 19/11 del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

sustituidos por los de Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.

Segundo

Son hechos de los que ha de partirse para la resolución del litigio los siguientes:

  1. ) D. Adrian es propietario de dos locales situados en la planta baja del inmueble sito en Madrid DIRECCION000 n º NUM000 de Madrid. El otro actor D. Pedro Miguel es propietario del piso NUM001 del mismo inmueble.

  2. ) En fecha 14 de octubre de 2009 se celebro una Junta General Ordinaria de la Comunidad, en el curso de la cual en el punto 3 º del Orden de día se adopto el acuerdo de la instalación de un ascensor en la finca, de acuerdo con el proyecto técnico elaborado por el arquitecto D. Segundo, el cual al entender que al no poder ser instalado en el hueco de la escalera, dado el nivel de protección estructural Nivel 3 del edificio, en dicho proyecto se prevé la instalación del ascensor en el patio interior de la finca.

  3. ) Dado que dicho patio en su parte inferior está ocupado por el actor apelante D. Adrian, el arquitecto ante la necesidad de que los pilares estructurales o de la caja del ascensor deben estar cimentados en terreno firme a fin de lograr la cota cero, y que ese patio interior ha sido incorporado al local del actor D. Adrian

    , propuso como solución que se modifique la configuración del local, propiedad del actor, destinado a barrestaurante, a fin de lograr la inclusión del perímetro del ascensor y foso dentro de la configuración general del edificio.

  4. ) Como consecuencia de la aprobación del acuerdo de instalación del ascensor y otras obras se aprobó un presupuesto de 100.000 #, de los cuales correspondería pagar a D. Adrian la cantidad de 4.719 # y a D. Pedro Miguel la cantidad de 16.280 #.

  5. ) Por ambos actores se procedieron a pagar las correspondientes derramas hasta el mes de febrero de 2010, dejando de abonar dichas derramas a partir del mes de marzo de 2014, si bien con la demanda se ha aportado por los apelantes resguardo de haber consignado judicialmente las cuotas correspondientes a los meses de marzo a junio de 2010, fecha de presentación de la demanda.

  6. ) Por la parte actora y apelante D. Adrian se ha aportado a los autos acta de una junta de la Comunidad de propietarios, protocolizada notarialmente de fecha 28 de junio de 1989, en el que se recoge un acuerdo por unanimidad de la comunidad de propietarios, en virtud del cual se desvincula como elemento común la superficie del patio de la planta baja, elevando su base a la primera planta,, a partir del cual empezaría el patio de la comunidad, reconociendo al actor D. Adrian el derecho de domino sobre la parte construida del patio, así como el derecho de dominio sobre el resto del patio.

Tercero

Dado que en el escrito de contestación a la demanda formulada por la comunidad de propietarios se ha alegado la falta de legitimación activa de los actores, por no estar al corriente del pago de las cuotas de la comunidad, en base al artículo 18.2 de la ley de propiedad horizontal, excepción que ha sido estimada en la sentencia apelada debe resolverse por lo tanto sobre dicha cuestión en primer lugar.

En la contestación a la demanda al alegar la falta de legitimación activa de los actores y ahora apelantes se alegó que D. Adrian adeudaba a la comunidad a la fecha de interposición de la demanda la cantidad de 406,44 # correspondientes a las derramas de obras de marzo a junio por un total de 392,52 #, 12 # por comisión de devolución, y 1,02 # de IVA sobre dicha comisión, mientras que el otro actor y apelante D. Pedro Miguel adeudaba la cantidad de 1.184,43 #.

El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece en su apartado segundo que: "... para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

Como dicho precepto establece no se distingue ni entre cuotas ordinarias, ni extraordinarias, ni por el origen de las cuotas, siendo la sanción al incumplimiento de pago esa carencia de legitimación activa.

La sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de septiembre de 2010, señala " "Aunque la doctrina ha venido sosteniendo que este precepto supone una seria limitación del derecho de impugnación de los acuerdos de la Junta, y por tanto del ejercicio del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 24 C.E ., de forma que debe ser interpretado en el sentido más favorable al ejercicio del derecho fundamental citado, es decir del ejercicio de la acción y por tanto de la impugnación de los acuerdos de las Juntas, el Tribunal Constitucional ha dicho que los condicionamientos o limitaciones en el ejercicio de acciones ante los Tribunales de Justicia no resultan en sí mismos contrarios al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando no impidan u obstaculicen gravemente el ejercicio de la acción y respondan a la salvaguarda de otros derechos e intereses protegidos constitucionalmente. Así, puede afirmarse que la norma limitativa del acceso a la jurisdicción es inconstitucional cuando el legislador establece disposiciones que excluyen de forma arbitraria los cauces judiciales y que, por el contrario, los obstáculos o limitaciones al acceso a los tribunales son legítimos si obedecen a la finalidad de proteger otros bienes o intereses amparados constitucionalmente y guardan proporción con las cargas impuestas al justiciable para acceder a la jurisdicción ( SS.T.C. 3/83, 62/83, 158/87, 197/88, 84/92, y 119/94 entre otras)".

Por tanto, aunque se trate de una limitación al acceso a los tribunales legítima, el precepto limita o restringe tal acceso en cuanto condiciona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consignado en el artículo 24 de la Constitución Española, al exigir para impugnar acuerdos comunitarios encontrarse al corriente en el pago de todas las deudas vencidas o proceder a su previa consignación judicial y ello obliga a interpretar el requisito en sentido favorable al ejercicio del derecho fundamental, esto es, en el más favorable al ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios.

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