STSJ Cataluña 562/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2016:8120
Número de Recurso915/2014
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución562/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 915/2014

Parte actora: Salvador

Parte demandada: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

SENTENCIA nº 562/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Salvador, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Prat Ventura, y asistido por el Letrado Dª. Rosa Vistoria Mateos Serrano, contra la Administración demandada CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo fue remitido por el Tribunal Supremo que, mediante Auto, de fecha 17 de noviembre de 2014, declaró la competencia de esta Sala para conocer de este recurso, ya que el recurrente no había interpuesto el potestativo recurso de alzada (Auto dictado en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 476/2014).

Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 7 de septiembre de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Sr. Salvador impugna el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 3 de junio de 2014, recaída en el expediente T.S. nº 295/2014, merced del cual se le impuso una sanción de advertencia.

La demanda relaciona diversos hechos del procedimiento y argumenta los motivos de anulación siguientes:

  1. Que el Letrado Sr. Marco Antonio, denunciante, carece de legitimación pasiva para ser parte demandada en este recurso. Invoca reiterada doctrina del TS (con especial cita de la STS de 2 de diciembre de 2014, recurso 221/2014 ).

    ii) Que se ha infringido el art. 422.1 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE porque la autoridad gubernativa demandada ha omitido durante la tramitación del expediente administrativo sancionador tanto el acuerdo de incoación como el trámite de audiencia.

    iii) Que se ha infringido el art. 421.1.a) de la LOPJ porque la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña carece de competencia para imponerle la sanción de advertencia, la cual corresponde al Presidente del TSJ de Cataluña.

    iv) Que se han infringido los arts. 422, 423 y 425 de la LOPJ, porque la autoridad gubernativa demandada sancionó al recurrente sin seguir ninguno de los procedimientos legalmente establecidos.

  2. Que se ha infringido el art. 419.2 de la LOPJ en relación con el art. 25.1 de la CE, porque los hechos por los que fue sancionado el recurrente no encuentran acomodo en el precepto aplicado.

    vi) Que se han infringido los arts. 117.1 de la CE y 12.1 y 176 de la LOPJ, porque la autoridad gubernativa demandada ha quebrantado la independencia judicial al enjuiciar actuaciones cometidas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que no pueden residenciarse en la potestad disciplinaria.

    Por todo ello, solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo y: i) Que se anule el Acuerdo de la Sala de Gobierno, de 3 de junio de 2014, recaído en el expediente T.S. nº 295/2014, por el que se impuso al actor una sanción de advertencia; ii) Que se condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y iii) Que se impongan las costas a la Administración demanada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la demanda. Considera que no se ha producido la vulneración del derecho de defensa alegado. Tampoco se han vulnerado las normas de competencia que establece la LOPJ porque corresponde a la Sala de Gobierno del TSJ de Catalunya la imposición de la sanción de advertencia. Además, efectúa alegaciones sobre la falta de legitimación del codemandado-denunciante, en los términos que es de ver en autos.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

Por escrito de 1 de diciembre de 2014, el denunciante se personó en las actuaciones en calidad de parte recurrida codemandada. También formuló contestación oponiéndose a la demanda. No obstante, con posterioridad, se apartó voluntariamente del recurso haciéndose efectivo por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2016.

TERCERO

La primera cuestión que hubiéramos debido examinar es la posible falta de legitimación pasiva del denunciante para mantener la legalidad de la actividad administrativa impugnada, consistente en la imposición de la sanción de advertencia al recurrente.

Pero esta cuestión ha quedado ya sin objeto porque el codemandado se ha apartado voluntariamente del proceso. Así se resolvió mediante la diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2016.

CUARTO

Aun alterando el orden de los motivos de impugnación, procede, por razones obvias, examinar en primer lugar la cuestión relativa a la posible falta de competencia de la Sala de Gobierno de este TSJ de Cataluña para imponer al recurrente una sanción de advertencia al haber apreciado que el recurrente había cometido una falta leve de desconsideración.

En lo que ahora interesa hemos de transcribir el Acuerdo sancionador adoptado por la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña en su sesión celebrada el 3 de junio de 2014:

"Que los hechos a los que este expediente se refiere [en referencia únicamente a los acaecidos el 18 de diciembre de 2013] son constitutivos de una falta leve de desconsideración al Letrado denunciante y a las partes, prevista en el art. 419.2 de la LOPJ, procediendo la imposición al Magistrado Juez titular del Juzgado nº 2 de Terrassa, Ilmo. Sr. Don [...], de la sanción de advertencia prevista en el artículo 420.1.a) del mismo texto legal ".

Para llegar a esta conclusión la Sala de Gobierno apreció " la naturaleza de la infracción" y que la sanción de advertencia se "estimaba bastante para retribuir la naturaleza y entidad de la infracción cometida, dado el contexto de aparente pérdida de serenidad en que se tomó la decisión infractora, que pudo y debió atemperar el Juez a partir de recursos distintos al desplegado, la suspensión del acto, por el gravamen que tal decisión había de suponer para los intereses de los profesionales intervinientes y de las partes procesales ".

En orden a la competencia para imponer las sanciones disciplinarias, el art. 421 de la LOPJ determina que:

" 1. Serán competentes para la imposición de sanciones:

  1. Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los jueces y magistrados dependientes de los mismos.

  2. Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a los jueces y magistrados dependientes de cada una de ellas.

    (.../...)

    1. No obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores reglas pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario." .

    Y el art. 420 de la LOPJ establece las sanciones que se pueden en imponer a Jueces y Magistrados atendiendo a la calificación y gravedad de la infracción como sigue:

    "1. Las sanciones que se pueden imponer a Jueces y Magistrados por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:

  3. Advertencia.

  4. Multa de hasta 6.000 euros.

    (.../...)

    1. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta 500 euros o con ambas; las graves con multa de 501 a 6.000 euros, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación. ".

    Es evidente que, en este caso, el Magistrado-Juez demandante -en su calidad de titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa- queda encuadrado en el ámbito territorial y objetivo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña y de su Presidente.

    El art. 420 determina una doble competencia para la imposición de sanciones en el caso de faltas leves, según se trate de una sanción de "advertencia" (sanción principal), cuya imposición corresponde, en principio, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia o de una sanción de "multa" o de "advertencia y multa" (caso en que se imponen dos sanciones conjunta o acumuladamente...

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