STS, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 336/2011, interpuesto por doña Lucía contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 31 de marzo de 2011, por el que se desestimó el recurso de alzada nº 415/10.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 31 de marzo de 2011, acordó:

"DESESTIMAR el recurso de alzada núm. 415/10, interpuesto por la Ilma. Sra. Dª Lucía, Magistrada titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº NUM000 de DIRECCION000 (Madrid), contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de este Órgano Constitucional, adoptado en reunión de 3 de noviembre de 2010, dictado en el seno del expediente disciplinario nº NUM001, por el que se le impone una sanción de advertencia por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 20 de junio de 2011, doña Lucía interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el referido acuerdo y, admitido a trámite, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión de expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el abogado don Santiago Milans del Bosch, actuando en defensa y representación de doña Lucía, formuló demanda por escrito presentado el 7 de noviembre de 2011 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que

"(...) dicte en su día sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo y declare no ser conforme a derecho y nulo, por consiguiente, el Acuerdo de fecha 31 de marzo de 2011 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial recurrido, por las causas invocadas tanto a nivel formal como de fondo".

Por Otrosí Digo, señaló la cuantía del recurso como indeterminada.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado el 12 de enero de 2012 en el que pidió sentencia que la desestime, por ser plenamente ajustada a derecho --dijo-- la resolución disciplinaria recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 30 de marzo de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 25 de los corrientes, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, a la sazón juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, fue sancionada por la Comisión Disciplinaria (acuerdo de 3 de noviembre de 2010) con la sanción de advertencia por considerarla responsable de la infracción leve tipificada en el artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ese acuerdo se adoptó con el voto particular en contra del vocal don Ernesto, para quien los hechos analizados eran constitutivos de una infracción muy grave del artículo 417.9 de ese texto legal pues se referían a un hecho concreto al que no afectaba la carga de trabajo del órgano y, además, la expedientada era consciente de que tenía paralizado el procedimiento.

Recurrido en alzada, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial confirmó el acuerdo de la Comisión Disciplinaria.

Los hechos en cuestión son los siguientes:

(1º) El 14 de febrero de 2007 tuvo entrada en el registro del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 una querella criminal contra el alcalde de San Martín de Valdeiglesias y otras tres personas por prevaricación, fraude, omisión del deber de perseguir los delitos y contra el medio ambiente. Se pedía como medida cautelar el cierre temporal del café-teatro al que se refería la querella y del que se explicaban los ruidos y molestias que causaba.

(2º) El 23 de febrero de 2007 se dictó, por doña Concepción Aparicio Torres --que sustituía a la Sra. Lucía -- auto incoando diligencias previas nº 495/2007 y, con carácter previo a decidir sobre la admisión de la querella, se acordó oficiar a la Asamblea de Madrid para que certificara si el alcalde tenía o no estatuto de diputado. El 29 de agosto de 2007 la misma juez Sra. Aparicio Torres recordó a la Asamblea de Madrid el oficio anterior.

(3º) Recibida la certificación del Secretario de la Asamblea de Madrid de 7 de septiembre de 2007, la Sra. Lucía dictó el 22 de octubre siguiente providencia acordando, entre otros extremos, dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la posible competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

(4º) Consta en las diligencias previas, sin proveído alguno, escrito del Fiscal del 14 de enero de 2008, con sello del 21 siguiente, informando de que no procedía la inhibición a favor del Tribunal Superior de Justicia de Madrid debiendo continuar la instrucción el Juzgado. Asimismo, obra un escrito del 29 de abril de 2009 del querellante pidiendo la admisión a trámite de la querella y la adopción de la medida cautelar.

(5º) El 22 de enero de 2010 el querellante, además de quejarse por la paralización del procedimiento, reitera su solicitud anterior, sin que conste diligencia alguna al respecto.

(6º) El 21 de julio de 2010 la juez titular dictó auto por el que no admitió a trámite la querella, notificándose ese mismo día.

(7º) La Sra. Lucía era titular de ese Juzgado desde febrero de 2006 y tenía encomendadas, sin exclusión de las demás, las competencias en materia de violencia contra la mujer.

(8º) El rendimiento de la Sra. Lucía en 2008 superó los objetivos en un 49,56%, en 2009 en un 116,64% y en el primer trimestre de 2010 en un 156,57%.

(9º) El número de asuntos ingresados en su Juzgado superó el índice de referencia en 2008 en 224% (civil) y 200,88% (penal); en 2009 en 238,4% (civil) y 194,28% (penal); y en el primer trimestre de 2010 ingresaron 231 asuntos (civil) y 1.366 (penal).

(10º) El tiempo de respuesta en ese Juzgado a 31 de diciembre de 2008 fue de 24,07 meses en los procedimientos civiles y de 19,17 meses en los penales; a 31 de diciembre de 2009, de 15,72 meses en los procedimientos civiles, inferior a la media del partido judicial, y de 9,7 meses en los penales. Por otro lado, las memorias anuales del Tribunal Superior de Justicia de Madrid reflejan, respecto de los Juzgados de Navalcarnero, que la media de entrada de asuntos en ellos es muy superior a los módulos señalados por el Consejo General del Poder Judicial (2008) y que la entrada de asuntos sobrepasa de forma alarmante lo dispuesto en el Libro Blanco y la pendencia es muy elevada (2009).

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria incoó el indicado expediente tras la denuncia presentada por el querellante, el letrado don Alberto García Muñoz. Esa decisión contó con el voto en contra de la vocal doña Tomasa quien entendía que en ese momento solamente procedía abrir unas diligencias informativas. Tanto el Ministerio Fiscal como el instructor, que no formuló pliego de cargos, propusieron el archivo de las actuaciones. No obstante, la Comisión Disciplinaria entendió que los hechos descritos eran constitutivos de la falta leve tipificada en el artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, tras invocar su artículo 422.1, atendiendo a las circunstancias concurrentes, sancionó con advertencia a la Sra. Lucía . Dice el acuerdo sancionador que

"(...) la conducta observada por la Jueza representa un inequívoco incumplimiento injustificado de plazos procesales legalmente establecidos. Y es particularmente elocuente, en este orden de razonamientos, la entidad y el alcance del manifiesto retraso producido en las citadas diligencias previas nº 495/2007 (...), toda vez que las mismas se incoaron tras la presentación de la querella el 14 de febrero de 2007, mediante auto de 23 de febrero de 2007, y el auto de inadmisión de dicha querella se dicta el 21 de julio de 2010, con todo lo que ello comporta; sin que las circunstancias de dedicación profesional de la citada Jueza y de situación estructural y funcional del mencionado Juzgado, debidamente valoradas y objetivamente consideradas, puedan tener suficiente justificación para dejar sin efecto la relevancia disciplinaria que, como falta leve del expresado artículo 419.3, procede atribuir al ciertamente significativo retraso producido".

La Sra. Lucía interpuso recurso de alzada contra este acuerdo. Alegaba la inexistencia típica de los hechos objeto de la sanción (i); la inexistencia de culpabilidad y la felicitación que recibió del Consejo General del Poder Judicial por su trabajo en el Juzgado (ii); la infracción del procedimiento legalmente establecido porque el expediente se incoó sin reclamar del Juzgado el expediente de la causa y porque la Comisión Disciplinaria, "lejos de acordar según prevé el artículo 425.5 LOPJ --lo que me hubiera permitido, en su caso, hacer las oportunas alegaciones de descargo-- procedió sin más trámite a dictar el acuerdo sancionador in peius, y, por tanto, habiéndome hurtado (...) un trámite que, en un principio, tenía reconocido por la Ley para el supuesto de que se me fuera a sancionar. Téngase en cuenta que (...) ha sido la propia Comisión Disciplinaria la que me confirió un régimen procedimental que luego no se ha seguido, suponiendo ello una quiebra de los derechos reconocidos en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Esto es especialmente grave en el presente caso en el que además de no identificarse qué conducta concreta era la que se me reprochaba, se pretendió incardinar genéricamente la queja en una infracción muy grave o grave, respecto a las que me reservé, por esta vía procedimental, el derecho a hacer las oportunas alegaciones si por parte del instructor se hubiera formulado pliego de cargos" (iii).

El Pleno desestimó este recurso de alzada. Las razones que dio para justificar esa decisión las podemos resumir de este modo: no cabe aceptar la alegada inexistencia típica de los hechos porque la decisión sobre las diligencias previas 495/2007 se demoró casi dos años y medio y tampoco es posible aceptar que la Sra. Lucía desconociera la situación en la que se hallaban (i); los hechos descartan la pretendida ausencia de culpabilidad pues reflejan el retraso y la falta de diligencia y atención en la tramitación y resolución del proceso, sin que la situación del Juzgado ni la felicitación recibida por la recurrente justifiquen un retraso que "por su naturaleza aislada y particular sólo merece el reproche de falta leve del artículo 419.3" pues, de este modo, se acomoda al grado de culpabilidad apreciado en la conducta de la Sra. Lucía (ii); la sanción de advertencia se puede imponer, según el artículo 422.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin más trámite que la audiencia del interesado y su artículo 425.2 no es aplicable al caso (iii).

TERCERO

En su demanda la Sra. Lucía explica, ante todo, que al recurrir le mueve, sobre todo, su profundo respeto a la Justicia que "moralmente no le permite no reaccionar frente a lo que se considera una sanción --por leve que sea-- injusta que va en demérito de una profesional que, a pesar de la sobrecarga de trabajo (...) ha mantenido el Juzgado del que era titular en unos niveles de actuación, en cantidad y calidad, que mereció el reconocimiento y la felicitación hasta del propio CGPJ".

A continuación, expone la catastrófica situación del Juzgado: se refiere a la envergadura del partido judicial y a la falta de personal, a la competencia mixta del Juzgado y en materia de violencia contra la mujer. También menciona aquí su baja durante siete meses en 2006 como consecuencia de un embarazo de riesgo, el cambio de sede el Juzgado y su elección como decana. Después habla del nombramiento y cese en su juzgado de interinos sin preparar para afirmar, seguidamente, que "es humanamente imposible controlar todos y cada uno de los escritos que tenían entrada en ese Juzgado, ni revisar todos y cada uno de los procedimientos". Y añade: "Deber estar al frente de dos Juzgados, continuar con la Violencia de Género, cubrir el servicio de guardia también le impide que tenga tiempo para echar abajo los armarios (única forma en que se podría saber qué asuntos están pendientes y en qué estado se encuentran). En definitiva, (...) debía hacer frente a una carga de trabajo objetivamente inasumible por una sola persona".

Repasa luego el curso del expediente disciplinario y subraya que en él consta todo lo anterior, que el Consejo General del Poder Judicial conocía las circunstancias en las que desarrollaba su trabajo y que, por eso, le felicitó, dándose la circunstancia de que recibió esa felicitación el 27 de agosto de 2010, a los pocos días de que se le incoara el expediente. Ya sobre la actuación sancionadora alega que no hay hechos típicos ni culpabilidad y que no se ha observado el procedimiento causándosele por ello indefensión. En este punto, a las consideraciones que ya expuso en el recurso de alzada añade la invocación de la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 .

CUARTO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque, teniendo por ciertas todas las circunstancias que expone la demanda sobre el estado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 cuando sucedieron los hechos objeto de la actuación disciplinaria impugnada, considera que ya fueron tenidos en cuenta por la Comisión Disciplinaria al valorar la conducta de la Sra. Lucía

. Ahora bien, dice la contestación a la demanda, esto no significa una excepción respecto de otros Juzgados que se hallan en parecido estado ni justifica que la querella de referencia no hubiera podido ser atendida en unos márgenes temporales prudentes.

Las alegaciones de la recurrente, prosigue el Abogado del Estado, no pueden desvirtuar la realidad de los hechos, que fueron probados y reconocidos por la Sra. Lucía . Es evidente, continúa, que se produjo un retraso y que fue debido a un descuido de la titular del Juzgado. De ahí que se produjese un hecho típico y culpable. A este respecto, observa que la felicitación que recibió la recurrente no significa autorización para que un asunto pueda pender durante dos años y medio sin causa alguna que lo justifique y sin que se adopte diligencia alguna al respecto. Y sobre la inobservancia del procedimiento, señala que se ha cumplido el artículo 422.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Aunque la recurrente lo formula en último lugar, por razones lógicas, debemos examinar primero el motivo de impugnación consistente en la infracción del procedimiento. Y ese examen conduce a su estimación con la consiguiente estimación del recurso pues, efectivamente, en la actuación del Consejo General del Poder Judicial se ha producido una omisión determinante de indefensión para la ahora recurrente.

Veamos. Propuesto el archivo del expediente por el instructor y por el Ministerio Fiscal, la Comisión Disciplinaria le sancionó sin abrir previamente un trámite de audiencia para que la Sra. Lucía alegase sobre la calificación de los hechos como falta leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sobre la procedencia de la sanción a imponer. Es cierto que por las faltas leves no es preciso incoar expediente sino que basta para resolver sobre ellas la audiencia al interesado ( artículo 422.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). También lo es que en este caso, el Consejo General del Poder Judicial ha entendido que el traslado que se le dio de la denuncia y la comparecencia de la expedientada ante el instructor satisfacen sobradamente esa exigencia. Sin embargo, es igualmente verdad que esta Sala tiene establecido que en supuestos como éste, en los que el instructor y el Ministerio Fiscal piden el archivo, el eventual exceso de procedimiento no puede justificar la imposición de una sanción por falta leve sin oír previamente al respecto a la interesada [ sentencias de 6 de julio de 2005 (recurso 149/2002 ), 30 de junio de 2006 (recurso 56/2003 ) y de 3 de mayo de 2012 (recurso 290/2011 )].

La primera de esas sentencias dice:

"Es cierto que hay sanciones cuya imposición, por su escasa entidad, sólo exige la audiencia del interesado previa información sumaria. Sin embargo, cuando el órgano sancionador, pese a lo anterior, opta por el procedimiento disciplinario normal y no sigue aquella tramitación más simple, debe observar todas las garantías establecidas en el procedimiento elegido. Y no puede, a pretexto del "exceso" de procedimiento, omitir dichas garantías.

En todo caso, debe significarse que por sencillo o simple que sea el expediente seguido nunca debe omitirse una previa formulación de cargos, en la que se comuniquen los hechos, su calificación y la sanción pretendida, y se ofrezca al interesado la posibilidad de rebatir esos esenciales extremos antes de que tenga lugar el acto sancionador".

En la segunda hemos dicho:

"Aunque del expediente resulta --en contra de lo que afirma la recurrente-- que le fue notificado el 19 de julio de 2002 el informe del Ministerio Fiscal, al cual, por lo demás, hace referencia el Instructor en su propuesta de archivo, es lo cierto que la Comisión Disciplinaria procedió directamente a sancionar[la] (...) sin darle previamente trámite de alegaciones sobre una propuesta de resolución de signo contrario -y perjudicial para ella-- a la del Instructor que se le había notificado. Así se desprende del expediente e, incluso, lo admite la contestación a la demanda. Tal circunstancia hace que debamos acoger esta alegación, lo que lleva a la estimación del recurso contencioso-administrativo y a la declaración de nulidad de los actos impugnados porque, efectivamente, el Consejo General del Poder Judicial ha infringido las reglas del procedimiento sancionador, precisamente, por no oír a (...) antes de sancionarle una vez que el Instructor había propuesto el archivo del expediente.

No evita esta conclusión lo dispuesto por el artículo 422.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque, como dice la recurrente en su escrito de conclusiones, se le había incoado expediente disciplinario por la posible comisión de una infracción grave del artículo 418.1 o, subsidiariamente, en su caso, de la prevista en el artículo 419.1 de ese texto legal. Por otro lado, la interpretación de los apartados 5 y 7 de su artículo 425, a la luz del artículo 24 de la Constitución, lleva, en supuestos como el que aquí se plantea, a exigir que cuando la Comisión Disciplinaria, apartándose de la propuesta del Instructor, estime procedente, en vez del archivo, la imposición de una sanción, aún leve, se le dé audiencia al expedientado sobre ese extremo".

La aplicación al caso de esa jurisprudencia comporta la anulación de los actos impugnados y, por tanto, de la sanción que se le impuso a la Sra. Lucía, cuyo recurso, como hemos dicho, ha de ser estimado por esa razón, sin que sea necesario entrar en las restantes alegaciones.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 336/2011, interpuesto por doña Lucía contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de marzo de 2011, desestimatorio del recurso de alzada nº 415/10 contra el de la Comisión Disciplinaria de 3 de noviembre de 2010 dictado en el expediente disciplinario nº NUM001 por el que se impone una sanción de advertencia por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdos que anulamos.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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