STS, 6 de Julio de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:4525
Número de Recurso149/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 149/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jon, representado por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, frente al Acuerdo de 22 de mayo de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Jon se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se sirva dictar Sentencia estimatoria de la presente Demanda, dejando sin efecto la sanción de Advertencia impuesta en los mencionados Acuerdos a D. Jon, Magistrado Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de junio de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de 13 de noviembre de 2001 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impuso a don Jon, Magistrado titular de un Juzgado de Instrucción de Madrid, la sanción de advertencia, como autor responsable de una falta leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, "por incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asuntos que conozca, concretamente en las Diligencias Indeterminadas nº 50/98, seguidas en dicho Juzgado y sancionada en el artículo 420.1 y 2 de dicha Ley".

El Acuerdo de 22 de mayo de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- desestimó el recurso de alzada posteriormente interpuesto.

El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Jon, se dirige contra la actuación administrativa que acaba de mencionarse y en la demanda se postula que se deje sin efecto la sanción impuesta.

Esta impugnación jurisdiccional aduce en su apoyo estos tres básicos motivos que siguen. (1) La resolución es nula, al amparo de lo establecido en el artículo 62.1.a) la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, porque el sancionado no fue informado ni pudo defenderse de la acusación del Ministerio Fiscal. (2) Incurre en la misma causa legal de nulidad también porque el sancionado no fue informado claramente de los hechos en que se funda la sanción. (3) Y materialmente es contraria al ordenamiento jurídico porque los hechos acreditados no exteriorizan una conducta que sea constitutiva de la falta disciplinaria que ha sido aplicada.

SEGUNDO

Los hechos probados tenidos en cuenta por los actos sancionadores, como base de la infracción aplicada, estuvieron referidos a la actuación realizada por el Magistrado sancionado en las Diligencias Indeterminadas que se siguieron en el Juzgado de Instrucción de su titularidad en relación a la autorización que había sido solicitada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid para entrar en un recinto privado donde se ejercía la actividad de "Complejo Hípico", con el fin de ejecutar la orden municipal de clausura y precinto que había sido decretada por la falta de la correspondiente licencia municipal.

En ellos se hace constar que en la fase inicial de ese procedimiento, tras el informe en ese sentido por el Ministerio Fiscal, el Juzgado de instrucción dictó un auto el 22 de diciembre de 1998 inhibiéndose del conocimiento de las actuaciones a favor de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo; y que esto generó un conflicto de competencia negativo que se resolvió a favor del Juzgado de Instrucción por un auto de 23 de junio de 1999 de la Sala Especial de este Tribunal Supremo.

Luego lo que aparece en ese relato fáctico consiste resumidamente en lo siguiente:

- Una providencia de 17 de diciembre de 1999 no accedió a la solicitud de que se confirmara la autorización de entrada que se había acordado en un inicial auto de 1 de julio de 1988; planteado recurso de queja por el Ayuntamiento, un auto de 14 de febrero de 1999 de la Audiencia Provincial lo estimó y ordenó al Instructor que se pronunciara sobre la solicitud formulada.

- Un auto de 24 de febrero de 1999 del Juzgado denegando la autorización por estimar que el Ayuntamiento no era competente por tratarse de una vía pecuaria, confirmado en fase de reforma por otro auto de 12 de julio de 2000; y un nuevo auto de 18 de octubre de 2000 de la Audiencia que ordena al Juzgado dicte nueva resolución autorizando la entrada.

- Un auto de 30 de octubre de 2000 por el que el Juzgado autoriza la entrada, en el que también se hace saber que no es firme porque cabe recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

- Una solicitud del Ayuntamiento el 17 de noviembre de 2000 para que se expidiera testimonio del auto de autorización; una providencia de 21 de noviembre de 2000 acordando, previamente a la expedición del testimonio, que se requiera a la parte contraria a que manifieste si ha presentado recurso de amparo.

- Un escrito de 21 de noviembre de 2000 del titular del Complejo Hípico manifestando que ha presentado recurso de casación contra el auto de la Audiencia, como previo al amparo; una providencia de 1 de diciembre de 2000, dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, y un escrito del Ministerio Fiscal pidiendo que se diera cumplimiento a lo resuelto por la Audiencia.

- Una providencia de 16 de enero de 2001 que acuerda la entrega del testimonio de la autorización; entrega que se hizo al Ayuntamiento el día 19 inmediato siguiente.

TERCERO

Junto a lo anterior es de interés destacar que el Acuerdo del Pleno del CGPJ, cuando en sus fundamentos de derecho analiza la impugnación de fondo planteada por el recurrente, comienza aclarando que el retraso que considera se limita a las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de la Audiencia de 18 de octubre de 2000.

Más adelante el razonamiento principal para justificar la falta disciplinaria es este:

"De lo expuesto se colige, amen de una cierta actitud "renuente" (...) del Magistrado a dar cumplimiento a lo acordado (...) por la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto de 18 de octubre de 2000, un retraso objetivo en la resolución del asunto que debe ser calificado de injustificado, pues desde que se recibe el Auto de la Audiencia Provincial hasta que se dicta la providencia de 16 de enero de 2001, mandando expedir el testimonio solicitado, transcurrió un tiempo próximo a los tres meses que a todas luces resulta reprochable dada la antigüedad del asunto y la nula complejidad para resolver lo pedido".

Por último se declara que no cabe oponer la situación del Juzgado ni el periodo en que el sancionado no estuvo al frente del Juzgado por motivos de enfermedad y vacación, pues tales circunstancias deben ser valoradas para la graduación de la falta pero no cabe reconocer a las mismas la relevancia exculpatoria pretendida.

CUARTO

La sentencia de 7 de febrero de 2003 de esta Sala y Sección recordó que la inobservancia de los tiempos legalmente establecidos durante el ejercicio de las funciones o competencias judiciales tiene su respuesta disciplinaria en las faltas muy grave, grave y leve que aparecen tipificadas, respectivamente, en los artículos 417.9, 418.10 y 419.3. de la LOPJ.

Afirmó que todas ellas tienen como soporte común una conducta básica de retraso, pero se diferencian en la mayor o menor reprochabilidad que deba atribuírsele en razón a la mayor o menor gravedad que revele el incumplimiento exteriorizado; y subrayó que esto deberá ser ponderado prestando atención a las circunstancias, bien cuantitativas bien de otra índole, que hayan rodeado a aquel retraso que encarna el núcleo de la acción típica en esas tres diferenciadas clases de faltas.

Destacó igualmente que el elemento subjetivo de culpabilidad resulta imprescindible en toda infracción disciplinaria y, por supuesto, también en todos y cada uno de esos tres específicos tipos de infracción de que aquí se está tratando.

Y afirmó que es inexcusable en cualquiera de esas tres faltas, incluida la falta leve del artículo 419.3, que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la mera inobservancia temporal es solamente imputable a la pasividad intencional o al descuido del Juez o Magistrado.

Sobre esto último también puntualizó lo siguiente: esa imputabilidad al Juez, cuando se trate de órganos que soportan una carga de asuntos que rebasan los módulos normales, exigirá que quede claramente demostrado que tuvo un conocimiento singularizado de las particulares circunstancias del asunto -porque se le dio cuenta específica de su retraso o porque le fue denunciado-, así como que, a pesar de ello, continuó sin despacharlo.

Entenderlo de otra manera produciría el injusto resultado de adicionar, al mayor esfuerzo y dedicación que de por sí lleva la tarea de resolver el exceso de trabajo, unas funciones de control superiores a las normales y, a causa de esto último, un más elevado riesgo de incurrir en responsabilidad.

QUINTO

Como se puso de manifiesto al inicio, uno de los motivos de impugnación que invoca el recurrente consiste en sostener que no ha realizado ninguna conducta que tenga encaje en la falta que le ha sido aplicada. Y lo que aduce para ello es que el retraso por el que ha sido sancionado no le puede ser reprochado.

Esta impugnación merece ser acogida. El criterio expuesto en el fundamento jurídico anterior, aplicado a los hechos que han servido de fundamento al acto sancionador, hacen aconsejable atender esa falta de reprochabilidad que denuncia el demandante.

Las razones que así lo aconsejan es que el retraso que el Consejo pretende reprochar, según se dice en el acuerdo del Pleno, consiste en una dilación de tres meses y, además, es una conducta aislada. A ello ha de sumarse que en el relato fáctico no se incluye que, desde la fecha de que se arranca para valorar ese retraso, se hubiera presentado alguna queja o reclamación por parte de los interesados sobre la dilación que experimentaba el asunto, o algún escrito señalando la urgencia del asunto y reclamando que se agilizara la resolución.

Esos datos, ponderados en relación a un Juzgado de Instrucción de Madrid, cuya elevada carga de trabajo es notoria, y ceñidos solo al comportamiento de dilación procesal (es decir, sin valorar otros aspectos de esa conducta), son insuficientes para apreciar el elemento de culpabilidad que resulta inexcusable para la apreciación de la concreta infracción disciplinaria que aquí ha sido aplicada.

SEXTO

Procede, de conformidad con lo antes expresado y sin necesidad de otros razonamientos, estimar el recurso contencioso-administrativo; y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

No obstante la Sala cree conveniente hacer la siguiente puntualización. Es cierto que hay sanciones cuya imposición, por su escasa entidad, sólo exige la audiencia del intreresado previa información sumaria. Sin embargo, cuando el órgano sancionador, pese a lo anterior, opta por el procedimiento disciplinario normal y no sigue aquella tramitación más simple, debe observar todas las garantías establecidas en el procedimiento elegido. Y no puede, a pretexto del "exceso" de procedimiento, omitir dichas garantías.

En todo caso, debe significarse que por sencillo o simple que sea el expediente seguido nunca debe omitirse una previa formulación de cargos, en la que se comuniquen los hechos, su calificación y la sanción pretendida, y se ofrezca al interesado la posibilidad de rebatir esos esenciales extremos antes de que tenga lugar el acto sancionador.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jon y anular, por no ser conforme a Derecho, la sanción de advertencia que le fue impuesta por el Acuerdo de 13 de noviembre de 2001 de la de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, luego confirmado por Acuerdo de 22 de mayo de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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