STS, 1 de Diciembre de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:7048
Número de Recurso213/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 213/2005, interpuesto por don Andrés, representado por la Procuradora doña Susana Clemente Mármol, contra el Acuerdo nº 41 adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 5 de julio de 2005, por el que se archivaron las actuaciones tramitadas con el número de Información Previa 1217/2004.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de julio de 2005, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Andrés que las actuaciones tramitadas con el número de Información Previa 1217/2004 fueron archivadas por la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo en su reunión del día 5 de julio de 2005, en base al informe del Servicio de Inspección que consideró que "(...) salvo superior criterio, no ha existido retraso o dilación alguna que merezca reproche disciplinario (...)".

SEGUNDO

La Letrada doña Fátima de León y Fernández-Quintas, en nombre y representación del Sr. Andrés, mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el referido Acuerdo y solicitó a la Sala su admisión y que disponga de conformidad con lo prevenido en los artículos 47, 48 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

Por Otrosí Digo manifestó que "he renunciado a la percepción de mis honorarios profesionales, habida cuenta de que mi patrocinado tiene reconocido en otros recursos seguidos en esa Sala el derecho a la asistencia jurídica gratuita y ha solicitado ante el I.C.A.M. también para el presente recurso dicho reconocimiento, motivo por el cual intereso la suspensión de los autos hasta que por el Colegio de Procuradores se proceda a la designación del profesional correspondiente para la representación procesal del recurrente".

TERCERO

Recibida de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la designación correspondiente a la representación del Sr. Andrés, se admitió a trámite el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la Procuradora doña Susana Clemente Mármol para que dedujera la demanda.

CUARTO

Vista la contestación del Consejo General del Poder Judicial a lo solicitado por providencia de 12 de enero de 2006 en relación a la ampliación del expediente, se requirió a la parte recurrente para que presentara la demanda en el plazo que le restaba.

QUINTO

La Sra. Clemente Mármol, en representación de don Andrés, formuló demanda mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2006 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia por la que, estimando el recurso deducido, declare disconforme a derecho el acuerdo administrativo recurrido, en aras de que se incoen y practiquen las correspondientes diligencias informativas conducentes al total esclarecimiento de los hechos denunciados y consiguiente averiguación de la disfunción padecida en la Administración de Justicia y de la actuación de la Juez sustituta denunciada en particular, o, subsidiariamente, declare nulo el mismo por ausencia de motivación, al objeto de que por la Comisión Disciplinaria se dicte nuevo acuerdo debidamente motivado, a los efectos legales oportunos".

Por Otrosí Digo interesó el recibimiento del pleito a prueba que versará "sobre la acreditación de todos los hechos descritos en la presente demanda y sobre los que no exista conformidad en la contestación a la misma, y muy especialmente sobre las actuaciones practicadas en el Juicio Monitorio 576/03 del Jugado mixto nº 1 de Fuengirola, cuyo testimonio no consta en el expediente administrativo, a pesar de que en el informe de la denunciada se dice haber sido remitido al CGPJ".

SEXTO

En virtud del traslado conferido por providencia de 8 de marzo de 2006, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 25 de abril de ese año, en el que suplicó a la Sala que "(...) dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso interpuesto por D. Andrés contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de julio de 2005, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por su temeridad manifiesta".

SÉPTIMO

Por Auto de 9 de mayo de 2006 se recibió a prueba el recurso y, transcurrido el plazo otorgado sin haber sido propuesta, se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días a fin de que presentara sus conclusiones.

OCTAVO

Por escritos presentados el 14 y 27 de julio de 2006, la Procuradora del recurrente manifestó su imposibilidad de contactar con doña Fátima de León y Fernández-Quintas y solicitó que se oficiara al Colegio de Abogados, bien para que la requiriera directamente o bien para que designara un nuevo letrado. También solicitó que se suspendiera el plazo concedido para conclusiones hasta que hubiera sido designado.

Por Auto de 6 de octubre de 2006, y previo traslado al Abogado del Estado para alegaciones, se acordó que no había lugar a la suspensión de plazos solicitada por la Procuradora doña Susana Clemente Mármol, tener por caducado el trámite de conclusiones conferido al recurrente y dar diez días al Abogado del Estado para que formulara las suyas. Trámite evacuado por escrito presentado el 2 de noviembre de 2006, incorporado a los autos.

NOVENO

Doña Fátima de León y Fernández-Quintas, por escrito presentado el 1 de diciembre de 2006, comunicó su renuncia, por motivos estrictamente personales, a la continuación de la defensa de don Andrés y oficiado al Colegio de Abogados, de acuerdo con lo interesado por la Procuradora del recurrente en escrito presentado el 24 de enero de 2007, fue designada doña María del Carmen Pérez Ruiz.

DÉCIMO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 26 de mayo de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2008, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial decidió, en su reunión del 5 de julio de 2005 archivar la Información Previa nº 1217/2004 abierta a consecuencia de la denuncia presentada por don Andrés contra la Juez sustituta del Juzgado mixto nº 1 de Fuengirola. El Sr. Andrés le atribuía una falta muy grave de las tipificadas en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no haber dictado el auto resolutorio del recurso que, en nombre de la mercantil PRIUS. Defensa y Asistencia Técnica, S.L., interpuso reclamando que, previa subsanación de la omisión de la condena en costas, se declarase firme la resolución que había inadmitido la demanda de NUTRISALUD, S.L. contra aquélla sociedad, todo ello en el Juicio Monitorio 576/2003. Decía la denuncia que las actuaciones habían quedado pendientes de que se dictase la resolución prevista en el artículo 453.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en junio de 2004 y que al día en que se presentaba ante el Consejo General del Poder Judicial, el 18 de noviembre de 2004, seguía sin dictarse.

El archivo dispuesto por la Comisión Disciplinaria recoge el informe emitido por el Juzgado según el cual, a partir del momento en que, por auto de 23 de abril de 2004 se acordó la nulidad de lo actuado en ese proceso por falta de los requisitos del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fueron presentando escritos solicitando unas costas sobre las que no había pronunciamiento judicial. El primero el 24 de mayo, denegándose la solicitud por providencia del 27 siguiente. El recurso contra ella se presentó el 4 de junio y fue proveido el 17 siguiente. El informe continuaba diciendo que el 6 de julio de 2004 se tuvo conocimiento de la renuncia del letrado de la demandada y que el 14 se designó otro nuevo resolviéndose el recurso el 19. Y que el 28 se presentó otro escrito, esta vez anunciando el recurso de apelación contra el auto de 19 de julio, recurso que se tuvo por preparado el día 30, siempre del mismo mes. Añade que, ya en septiembre, el día 1 se requirió a la parte para que nombrara procurador y que será el 14 posterior cuando la procuradora interponga el recurso de apelación. Dice, también, que advertida una posible causa de nulidad en la providencia de 30 de julio que admitió a trámite el recurso de apelación, se dio audiencia a las partes por providencia del 16 de septiembre, presentando alegaciones la demandada el 24, escrito sobre el que se dictó providencia el 26. En fin, señala que, por auto de 25 de octubre de 2004 se resolvió sobre la nulidad y que contra él se interpuso nuevo recurso el 28 sucesivo, inadmitido por providencia de 3 de noviembre, la cual ha sido objeto de ulterior recurso el 9 de noviembre, proveído el 10 del mismo mes y resuelto el 27 de diciembre de 2004.

En virtud de este relato, la Comisión Disciplinaria concluye que no ha existido retraso o dilación alguna que merezca reproche disciplinario y, en consecuencia, archiva la Información Previa de referencia.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Andrés, además de referirse al nuevo criterio sentado por el Pleno de esta Sala sobre la caducidad del procedimiento disciplinario y a la falta de remisión por la denunciada del testimonio de las actuaciones del Juicio Monitorio en que se produjo la que el Sr. Andrés considera falta muy grave, dice que el retraso o desatención que ha padecido es "fiel corolario y represalia de la campaña semanal informativa y de denuncia llevada a cabo desde el 28 de mayo hasta el 4 de junio de 2004 "contra el incumplimiento generalizado del horario de audiencia en los Juzgados de Fuengirola" fruto de la cual la Juez sustituta denunciada refrendó con su firma el 08-06-2004 un insólito acuerdo gubernativo adoptado por la Decana a la sazón de los Juzgados de Fuengirola, por el que se prohibió el acceso del Sr. Andrés al edificio judicial, salvo que tuviera que cumplimentar algún trámite (...)", acuerdo que impugnó por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, mediante el recurso 84/2005. Recuerda que, incluso, se le llegó a prohibir presenciar las vistas de los juicios de faltas celebrados en audiencia pública, siendo anulada esa prohibición por el Consejo General del Poder Judicial.

Prosigue diciendo que, desde entonces, todos sus procedimientos en el Juzgado nº 3 sufrieron una prolongada paralización y que lo sustancial del acuerdo recurrido, que considera falto de motivación, no se ajusta a la realidad. Por lo demás, invoca la interpretación que ha establecido la Sala sobre el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en las Sentencias de 2 de marzo de 2002, 4 de junio de 2003 y en las tres de 1 de diciembre de 2004 para concluir que en este caso se dan "todas las características propias de la desatención". Por eso, concreta su pretensión en los términos que se han recogido en los antecedentes.

TERCERO

El Abogado del Estado pide, en primer lugar, la inadmisión del recurso porque considera evidente que no ha habido retraso alguno, que ningún efecto positivo redundará para el recurrente de la imposición de una sanción a la denunciada y porque es igualmente claro que no hay norma jurídica que ampare "la auto-atribuida condición del recurrente de "fiscalizador" o, por mejor decir, de "tutor" de la Administración de Justicia e, inclusive, de los órganos de gobierno del Poder Judicial". Inadmisión que entiende procedente a la luz de la jurisprudencia de la Sala sobre la legitimación del denunciante para impugnar en vía jurisdiccional los acuerdos de archivo adoptados por el Consejo General del Poder Judicial.

Subsidiariamente, pide la desestimación del recurso y la condena en costas del Sr. Andrés porque aprecia en él "la más manifiesta de las temeridades". Dice el Abogado del Estado que si el actor, en vez de llevar a cabo las actividades que ha desplegado en relación con los Juzgados de Fuengirola y con el Consejo General del Poder Judicial, hubiera examinado su denuncia y su posterior escrito de demanda, habría advertido que ambos carecen de justificación y sentido.

En efecto, sobre la alegación de falta de motivación observa que cuando una resolución incorpora el texto de un informe, éste le sirve de motivación, tal como indica el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y, en cuanto a la doctrina de la Sala sobre la desatención, advierte que no viene al caso porque lo denunciado es un retraso y, además, no ha tenido lugar.

CUARTO

Considera la Sala que no procede inadmitir este recurso pues no se dan los supuestos a los que la jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado vincula la falta de legitimación del denunciante.

Tal como se aprecia a la vista del suplico de la demanda, el Sr. Andrés no pide que sea sancionada la Juez sustituta denunciada sino "que se incoen y practiquen las correspondientes diligencias informativas conducentes al total esclarecimiento de los hechos denunciados y consiguiente averiguación de la disfunción padecida en la Administración de Justicia y de la averiguación de la actuación de la Juez sustituta denunciada en particular o, subsidiariamente, declare nulo el mismo por ausencia de motivación, al objeto de que por la Comisión Disciplinaria se dicte nuevo acuerdo debidamente motivado".

QUINTO

Ahora bien, si el recurso es admisible, en cambio debe ser desestimado pues carece de fundamento.

El acuerdo de la Comisión Disciplinaria está suficientemente motivado pues asume el informe remitido desde el Juzgado nº 1 de Fuengirola. Informe que comprende una relación de hechos que es por sí misma elocuente y justifica la conclusión de la inexistencia de retraso. Relato que el recurrente se limita a negar en la demanda en términos genéricos sin advertir que esos hechos desvirtúan la narración que obra en la denuncia, en la cual se omite una referencia precisa y completa a los escritos presentados ante el Juzgado y a las resoluciones que se fueron dictando durante los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre, hasta el día 10, todos de 2004. La precisión del informe en cuestión exigía que la demanda, en vez de limitarse a descalificarlo de plano, hubiera ofrecido una mínima explicación de por qué entiende el recurrente que no se ajusta a la realidad. A falta de ella y de proposición de prueba dirigida a desvirtuar esos hechos, no hay razón para dudar de lo manifestado por la Juez denunciada.

Y esto lleva a concluir que no hubo retraso --figura disciplinaria que, tiene razón el Abogado del Estado, no debe confundirse con la desatención a la que se refieren las Sentencias alegadas en la demanda-- sino que se resolvió sin dilaciones indebidas, tal como revelan las fechas recogidas en el informe, el cúmulo de escritos y recursos que se fueron presentando sucesivamente en el referido proceso.

En fin, debe hacerse constar que, ciertamente, el Consejo ha abierto diversas informaciones previas a partir de denuncias del Sr. Andrés y que esta Sala ha conocido ya de recursos contencioso-administrativos por él interpuestos contra las decisiones de archivo adoptadas por la Comisión Disciplinaria. Así, recientemente, las Sentencias de 24 y 30 de septiembre de 2008 han desestimado sus recursos 180 y 270/2005. Y en otra Sentencia de esta misma fecha hemos desestimado su recurso 214/2005, en esa ocasión contra el archivo de una denuncia contra la juez sustituta del Juzgado nº 1 de Fuengirola. Por otra parte, la Sentencia de 24 de julio de 2007 desestimó su recurso 84/2005 contra el acuerdo de la Decana de los Juzgados de esa localidad, confirmado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de restringir el acceso del recurrente a las sedes judiciales a fin de mejorar el servicio, evitar incidentes y por razones de seguridad, además de por sentirse los funcionarios incomodados por la presencia del actor al interrumpirles su trabajo diario, preguntándoles su nombre y cargo y, en ocasiones, al habérsele negado el acceso a algún libro de registro. Acuerdo que también le encarecía que "se abstenga de llevar a cabo actos que generen inquietud y molestias en la sede de estos juzgados" y le limitaba el acceso a los mismos a cuando tuviera que cumplir algún trámite.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas pues la Sala no aprecia la temeridad exigida por ese precepto para condenar al recurrente a satisfacerlas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 213/2005, interpuesto por don Andrés contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de julio de 2005 sobre el archivo de la Información Previa nº 1217/2004.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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