STS, 8 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2458
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 707/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Carlos representado por la Procuradora Dª Paloma Isabel Cebrián Palacios, luego Dª María Luisa Bermejo García, contra Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de Marzo de 2000 (legajo 160/2000), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Luis Carlos se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se revoque el acto impugnado y que se declare procedente que el Consejo General del Poder Judicial entre a estudiar los hechos denunciados.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de Abril de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo promovido ante esta Sala por la representación de D. Luis Carlos se dirige contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en reunión de 30 de Marzo de 2000 (fechado el 3 de Abril de 2000) en legajo 160/2000, en el que se decidió el archivo del escrito de 8 de Marzo de 2000, del hoy recurrente, por entender el Acuerdo, al amparo de los arts. 117,3 de la Constitución, 12,3 y 176,2 y 423,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de Abril de 1.986, que no se derivan de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, y por ser, además, la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso.

SEGUNDO

Frente a este Acuerdo, la representación de D. Luis Carlos , en su escrito de demanda, solicitó que se revocara el acto impugnado y que se declare procedente que el Consejo General del Poder Judicial "entre a estudiar los hechos denunciados en el escrito de fecha 3 de Abril de 2000", a cuyo fin se refirió a un escrito de aquél en que, con relación a unas actuaciones penales del Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla nº 88/98, rollo nº 7991/98, de la Audiencia Provincial de Sevilla, y sentencia nº 69/99, formulaba quejas diversas contra el Inspector Jefe de Atracos de Sevilla y otros funcionarios policiales porque obstruyeron la posibilidad de entrevistarse con un Letrado, por coacción al deber de defensa a un Letrado, personado para asistir en una diligencia de reconocimiento y declaración de otro, por obstrucción y coacciones por parte de funcionarios del mismo Grupo para obligarles a realizar una rueda de reconocimiento sin las debidas garantías y por no dejarles entrevistarse con unos Letrados de Oficio, por la no instrucción o falta de actuación procesal por parte del Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla durante seis meses de instrucción, y por la nula actuación de los Letrados de Oficio, aludiendo también a la irregular actuación de unos funcionarios policiales y unos señores Letrados o una investigación sobre el turno de Oficio de Sevilla, y haciéndose referencia en la demanda a que en la práctica se vino a hacer ilusorio el Derecho Fundamental sobre tutela judicial efectiva porque el Consejo no entró a considerar las denuncias vertidas en dicho escrito.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración procede tomar en cuenta que el escrito del denunciante hoy recurrente se refiere fundamentalmente a irregularidades en la actuación de ciertos funcionarios de la Policía y de ciertos Letrados, que destaca en hechos relatados con proligidad, pero sin aludirse con claridad a hechos que hubieran podido merecer un reproche disciplinario contra Jueces y Magistrados, cuya actuación, en tal sentido, sería la única susceptible de ser examinada y resuelta por el Consejo General del Poder Judicial, conforme al art. 171,1 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial, de modo que, ya en principio, procedía por ello el archivo de la denuncia del ahora actor, en cuanto que ni en los hechos ni en los Fundamentos de Derecho de la demanda se consigna cuáles sean aquéllos que tienen interés, a efectos del ejercicio de las potestades disciplinarias y en lo que concierne a la actuación de Jueces o Magistrados, ni cuáles los preceptos sancionadores supuestamente aplicables a éstos, no a abogados o a funcionarios policiales con respecto a los que carece de competencia el Consejo para exigir responsabilidades disciplinarias, como se indicó.

CUARTO

Por otra parte y en relación con ello y con base en los antecedentes descritos, resulta necesario señalar en primer término y una vez más, que como reiteradamente ha declarado esta Sala en Sentencias como en la de 12 de Febrero de 2002, y 24 de Septiembre de 2002, así como en otras de innecesaria mención, el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala, que no es de segunda, tercera o enésima instancia pueda resolver de nuevo la cuestión litigiosa, que sólo encierra una disconformidad del recurrente con unas actuaciones que el Consejo no puede revisar, sin que, por otro lado, se advierta ningún indicio de responsabilidad en la actuación de algún Magistrado, lo que ha de determinar la desestimación del recurso al ser conforme a Derecho el Acuerdo recurrido.

QUINTO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Carlos contra el Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de Marzo de 2000 (legajo 160/2000), sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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