STS, 31 de Marzo de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:2232
Número de Recurso133/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo número 133/2.000 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Cristina Huertas Vega, en nombre de la entidad Banzai S.A. y de su administrador y apoderado respectivamente Doña Eugenia y Don Bernardo , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de enero de 2.000, por el que se decidió el archivo del escrito presentado el 19 de diciembre de 1.999 (legajo número 1.033/99). Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña María Cristina Huertas Vega, en nombre de la entidad Banzai S.A. y de su administrador y apoderado respectivamente Doña Eugenia y Don Bernardo , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 18 de enero de 2.000 antes mencionado que, una vez admitido a trámite, dió lugar a la reclamación y envío del expediente administrativo. Entregado éste a la parte actora presentó escrito formulando la demanda, en el cual, después de exponer las alegaciones que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare que los actos impugnados, que han sido al dictado del OALGT (Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria), como defensor legal del Ayuntamiento de Caldés D´Estrac, no son conformes a derecho y deben ser anulados, dejándoles sin ningún valor ni efecto.

SEGUNDO

Del escrito de demanda se dió traslado al Abogado del Estado, como representante del Consejo General del Poder Judicial, que formuló escrito de contestación, exponiendo los antecedentes y fundamentos de derecho que entendió oportunos, y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Doña María Cristina Huertas Vega, en nombre de la entidad Banzai S.A., presentó escrito el 27 de julio de 2.000 formulando nuevas alegaciones.

CUARTO

Por auto de 25 de septiembre de 2.000 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba.

QUINTO

Doña María Cristina Huertas Vega, en nombre de la entidad Banzai S.A. presentó escrito el 29 de septiembre de 2.000 formulando nuevas alegaciones y manifestando que quiere ampliar su suplico con la declaración de nulidad de lo subastado y solicitando el embargo preventivo de los apartamentos A-3 y A-5 propiedad de Construcciones Zunch.

SEXTO

La Procuradora antes indicada, en nombre de Banzai S.A., presentó escrito el 23 de febrero de 2.001 formulando nuevas alegaciones y solicitando que se declare que Construcciones Zunch debe indemnizarles de acuerdo con los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil y que piden el embargo de dos fincas (números 1.909 y 1.982) inscritas a nombre de Construcciones Zunch S.L.

SÉPTIMO

Concedidos plazos a ambas partes para formalizar escritos de conclusiones, lo hicieron así, solicitando que se dicte sentencia de conformidad con lo ya pedido en el recurso.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo del recurso se señaló el día 25 de marzo de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado el 19 de diciembre de 1.999 Don Bernardo , apoderado de la sociedad Banzai S.A., se dirigió al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) denunciando el auto de 8 de marzo de 1.999 dictado por la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento seguido a instancia de Banzai S.A. contra el Ayuntamiento de Caldes d´Estrac bajo el número 631/1.990, en el que la Sala acordó declarar correctamente ejecutada la sentencia que puso término al presente proceso y proceder al archivo de los autos. En el escrito se exponía que el OALGT (Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria) les había entregado en octubre de 1.999 una liquidación del Impuesto de Plus Valía a nombre de Banzai, que, a su juicio, no les correspondía, y habían acabado subastando una plaza de aparcamiento propiedad de Banzai S.A. y la vivienda A-4 asignada a dicha entidad. Al escrito acompañó los documentos que entendió pertinentes.

La Comisión Disciplinaria del CGPJ, mediante acuerdo adoptado en su reunión del 18 de enero de 2.000, decidió archivar el escrito de fecha 19 de diciembre de 1.999, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso.

Contra el referido acuerdo Banzai S.A. y su administrador y apoderado, respectivamente, Doña Eugenia y Don Bernardo , han promovido el presente recurso contencioso-administrativo, a cuya estimación se opone el CGPJ, representado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Para resolver el recurso debemos partir de las pretensiones que en él se hacen valer. En el escrito de demanda se solicita que se declare que los actos impugnados, que han sido al dictado del OALGT (Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria), como defensor legal del Ayuntamiento de Caldes D´Estrac, no son conformes al ordenamiento jurídico y deben ser anulados, dejándoles sin ningún valor ni efecto. Se hace referencia, por tanto, a una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, así como a la subasta y adjudicación de una plaza de aparcamiento propiedad de Banzai S.A. y de una vivienda A-4 asignada a dicha entidad. Se trata de actos administrativos dictados por los órganos competentes de la Administración Local en el ejercicio de sus funciones liquidatorias y recaudatorias. En el escrito presentado el 27 de julio de 2.000 se manifiesta que se quiere ampliar el suplico pidiendo la nulidad de lo subastado y que se practique el embargo preventivo de dos apartamentos propiedad de la sociedad Construcciones Zunch. En el escrito presentado el 23 de febrero de 2.001 se pide que se declare que Construcciones Zunch (que figura como Construcciones Zunch S.L.) debe indemnizar a los actores de acuerdo con los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, y se insta el embargo preventivo de dos viviendas de la señalada sociedad.

Las pretensiones que en el proceso se hacen constar no tienen relación con las facultades que corresponden a la Comisión Disciplinaria del CGPJ.

Son pretensiones típicamente jurisdiccionales, que deben ejercitarse ante los competentes Juzgados y Tribunales: o bien conciernen a la anulación de determinados actos administrativos (liquidación, embargos y subastas) realizados por órganos integrados en la Administración Local; o se trata de una pretensión de indemnización contra una sociedad mercantil que se apoya en preceptos del Código Civil, por lo que se pide el embargo preventivo de ciertos bienes de dicha sociedad.

Nada de ello es competencia de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, ni, por tanto, de esta Sala Tercera, que, en el presente recurso, cuyo objeto es el acuerdo de archivo de 18 de enero de 2.000, sólamente puede revisar dicho acuerdo y decidir si se encuentra o no ajustado a derecho.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que a la Comisión Disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados. El artículo 176.2 previene que la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administren justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección.

En el supuesto que analizamos no se pide que se instruyan diligencias para comprobar la existencia de una infracción disciplinaria cometida por Jueces o Magistrados ni se solicita la imposición de una sanción. El escrito fechado el 8 de noviembre de 1.999, dirigido al Presidente de la Audiencia de Barcelona, menciona un, al parecer, funcionamiento anormal de los órganos judiciales. Pero en este proceso no se concreta una petición sobre una conducta que pueda constituir una infracción disciplinaria, sino que se hacen valer por los demandantes, como hemos dejado expresado, unas pretensiones de carácter exclusivamente jurisdiccional, sin que resulten indicios de una posible infracción de aquella clase que sea imputable a Jueces o Magistrados.

La Comisión Disciplinaria, y lo mismo debemos decir de los demás órganos que se integran en el CGPJ, carecen de competencia para pronunciar decisiones de contenido jurisdiccional, sobre la interpretación y aplicación de las leyes respecto a actos administrativos dictados por órganos de la Administración Local, o respecto a pretensiones de indemnización dirigidas contra una sociedad mercantil, basadas en normas de derecho privado. Estas cuestiones deben ser decididas por los competentes Juzgados y Tribunales, sin que los órganos gubernativos del Poder Judicial puedan intervenir en ellas, dado los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional proclamados por los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución.

La Comisión Disciplinaria del CGPJ actuó conforme a derecho cuando dictó el acuerdo de 18 de enero de 2.000, archivando el escrito de fecha 19 de diciembre de 1.999, por plantearse en él cuestiones jurisdiccionales, que son de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales, como también lo son las que se incorporan a las pretensiones que en este recurso se hacen valer.

TERCERO

Siendo ajustado a derecho el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 18 de enero de 2.000, procede desestimar el recurso, sin que, atendidas las circunstancias concurrentes, efectuemos una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Banzai S.A. y su administrador y apoderado respectivamente Doña Eugenia y Don Bernardo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de enero de 2.000, por el que se decidió el archivo del escrito presentado el 19 de diciembre de 1.999 (legajo número 1.033/99); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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