STS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:3585
Número de Recurso11/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de "Associació Esportiva Les Corts" y Antonia contra Acuerdo de 29 de mayo de 2001 dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, consistente en Acuerdo de Archivo de las Diligencias Informativas 53/01 incoado en virtud de Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sesión celebrada el 23 de enero de 2001, tras conocer de las diligencias nº 362/00, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda y en el posterior escrito de conclusiones la parte actora señala:

  1. En la tramitación del expediente administrativo incoado por la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial se ha infringido el procedimiento, causando efectiva indefensión a las partes ahora recurrentes.

  2. En el dictado de la Resolución del Consejo General del Poder Judicial impugnada, se ha incurrido en el error consistente en omitir ningún tipo de investigación respecto de los hechos denunciados por la parte recurrente.

  3. Que de la prueba practicada han quedado probados los hechos denunciados los cuales son incardinables en las faltas de los artículos 418.2 LOPJ y 418.6 LOPJ, sin perjuicio de ulteriores tipificaciones en otros órdenes jurisdiccionales.

Para la parte actora han de tenerse por probados los hechos de los que resulta ser autor responsable el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Arana Navarro y es procedente la imposición al mismo de la sanción de separación establecida en el artículo 420.1.f) atendida la continuidad en el dictado de resoluciones injustas, previa la revocación de la resolución impugnada que contiene el Acuerdo de 29 de mayo de 2001 que se impugnó, dictada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, consistente en Acuerdo de Archivo de las Diligencias Informativas nº 53/01 que resolvió el archivo del expediente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en cuanto a la petición principal consistente en la revocación del Acuerdo impugnado alega la desestimación del recurso y en cuanto a la petición subsidiaria consistente en que se declare la responsabilidad del Magistrado, se señala la falta de legitimación del denunciante.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en la reunión de 29 de mayo de 2001, que archiva las diligencias informativas nº 53/01 correspondientes a las actuaciones relativas al Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Arana Navarro, titular del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona porque, según el Informe del Servicio de Inspección, las manifestaciones vertidas en distintas resoluciones judiciales no son recriminables disciplinariamente y en cuanto a las manifestaciones orales, no han quedado acreditadas.

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad al ordenamiento jurídico, procede tener en cuenta:

  1. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de escrito presentado por D. Rodolfo , incoó las Diligencias Informativas 362/00 y durante la tramitación de estas Diligencias, en 10 de octubre de 2000, compareció ante Secretaría Judicial la Letrada Dª Antonia , quien manifestó que enterada de la tramitación de dichas Diligencias, tenía interés en comparecer en ellas, dado que también había formulado queja ante la Comisión de Relaciones con la Administración de Justicia del Colegio de Abogados de Barcelona en relación a unos hechos análogos.

  2. En 17 de octubre de 2000, la Magistrada de la Sala de lo Civil y Penal, nombrada Instructora de las Diligencias 362/00 tomó declaración a la Letrada antes mencionada y en el curso de las Diligencias, la Comisión de Relaciones con la Administración de Justicia del Colegio de Abogados remitió el contenido de la queja formulada por la Letrada, que afectaba al titular del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, Ilmo. Sr. D. Javier Arana Navarro.

  3. La Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sesión celebrada el día 23 de enero de 2000, acordó archivar las Diligencias Informativas 362/00, atendida la ausencia de datos objetivos debidamente corroborados que permitieran la acreditación de los hechos expuestos por D. Rodolfo y en relación a los expuestos por Dª Antonia , se resuelve expedir testimonio de las actuaciones y documentación de la información y remitirla al Consejo General del Poder Judicial, por si los mismos pudieran ser constitutivos de una falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. El Consejo General del Poder Judicial incoó las diligencias informativas nº 53/01, en las que emitió informe el Magistrado denunciado y el Servicio de Inspección, mediante escrito de 11 de abril de 2001, propuso el sobreseimiento y posterior archivo de la información, diferenciando los siguientes contenidos:

    1. ) La denuncia afectaba a supuestas manifestaciones del Magistrado en la tramitación de los autos 194/97, en una petición de acumulación -autos 1137/99, 1138/99 y 1139/99- y en la vista del juicio por los procedimientos antedichos el día 25 de enero de 2000.

      También se denunciaba que en fecha 26 de enero de 2000 con motivo de la asistencia al juicio 836/99 el Magistrado había pronunciado algunas frases inadecuadas antes de empezar una vista señalada y constituida la Sala en presencia de la Secretaria Dª Mª José Jimeno Clavo, del Letrado D. Félix Fernández Larrea y de una compañera suya.

      Finalmente, en cuanto a las resoluciones consideradas injustas se consideraban como tales una que era una resolución denegatoria de una emisión de testimonio de particulares de fecha 10 de mayo de 2000, la sentencia dictada el 14 de marzo de 2000 en los autos 1137 y 1138/99 y el Auto de aclaración de la mencionada sentencia de 12 de abril de 2000.

    2. ) El informe del Magistrado no se pronuncia sobre la certeza de los hechos denunciados y en este expediente manifiesta que emite el informe respecto de los hechos contenidos en la denuncia de la Sra. Letrada, que en su día conoció a través del Colegio de Abogados y le fue remitida por la unidad Inspectora cuando se le solicitó que informara sobre los hechos denunciados.

    3. ) Las conclusiones del Servicio de Inspección son las siguientes:

      1. Manifestaciones orales: Los hechos denunciados consistentes en las manifestaciones verbales vertidas por el Magistrado en las que se ha faltado al respeto de la Letrada no constan en el acta, habiendo solicitado en las diligencias informativas nº 362/00, en fecha 9 de noviembre de 2000 la Magistrada instructora declaración de la Oficial Dª Pilar Gómez.

        En fecha 10 de abril de 2001, la Unidad Inspectora solicita a la Secretaria del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona Dª Mª José Jimeno Calvo que informara sobre las incidencias surgidas en la vista de los autos 1137/99.

      2. Las manifestaciones vertidas en diversas resoluciones judiciales, a pesar de que pueden considerarse poco afortunadas no faltan a la consideración de la Letrada ni de los particulares. Por otra parte y aun cuando la motivación de las resoluciones es bastante discutible, la corrección de las mismas debe efectuarse por vía del recurso procesal pertinente. Por ello, la reprobación de las mismas no debe efectuarse por esta Unidad Inspectora sino en su caso, y como así se realizó, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

  5. La Unidad Inspectora considera que las manifestaciones vertidas en distintas resoluciones judiciales, aun cuando puedan ser desafortunadas, no son recriminables disciplinariamente, y en cuanto a las manifestaciones orales denunciadas, de ser éstas ciertas, sin lugar a dudas se encontrarían incardinadas en la falta muy grave del artículo 417.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no han quedado acreditadas.

  6. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 29 de mayo de 2001, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar las diligencias informativas 53/01.

TERCERO

A la vista de lo actuado procede significar como ha subrayado esta Sala y Sección en anteriores sentencias de 8 de noviembre de 2.000, 28 de mayo de 2.001 y en la reciente sentencia de 31 de marzo de 2.003 (recurso número 133/2.000), que la pretensión que en el proceso se hace valer no tiene relación con las facultades que corresponden a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, pues el artículo 133 de la LOPJ establece que a la Comisión Disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados, pero el artículo 176.2 previene que la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administren justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección con ocasión o a consecuencia de actos de inspección.

La Comisión Disciplinaria, y lo mismo debemos decir de los demás órganos que se integran en el CGPJ, carecen de competencia para pronunciar decisiones de contenido jurisdiccional, dados los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional proclamados por los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución.

Por ello, una primera conclusión nos llevaría a reconocer que la Comisión Disciplinaria del CGPJ actuó conforme a derecho cuando dictó el Acuerdo impugnado, en coherencia con la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como las de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de Febrero y 18 de Julio de 2.000 y 30 de Enero y 16, 22 y 29 de Mayo de 2001, 26 de Febrero y 24 de Septiembre de 2002, y 31 de Marzo de 2003, pues los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, sin que, por otro lado se aprecie indicio alguno sobre la concurrencia de responsabilidades exigibles en vía disciplinaria, puesto que los hechos no constituyen infracción alguna en cuanto a los tipos sancionadores expresados en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

En efecto, en el escrito de demanda la parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde:

  1. Revocar la Resolución de 14 de noviembre de 2001, dejándola sin efecto, ordenando retrotraer el procedimiento hasta el instante procesal inmediatamente anterior a producirse las vulneraciones denunciadas, a los efectos de comunicar a los actores la incoación del correspondiente expediente, a los efectos de formular todas las alegaciones oportunas para su defensa y practicar cuantas pruebas sean necesarias para la comprobación de los hechos en su día denunciados.

  2. Subsidiariamente, para el caso de que la nulidad no fuese estimada, declarar la responsabilidad del Magistrado D. Javier Arana Navarro, en calidad de responsable por la comisión de los hechos denunciados.

QUINTO

La alegación principal realizada en la demanda para apoyar la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones administrativas, es la de la no haberse dado intervención a la parte actora en el procedimiento administrativo incoado, con supuesta infracción del artículo 34 de la Ley 30/92 y se invoca como infringido el artículo 62.1.e) de dicha ley.

Dicha vulneración no resulta producida pues no se acredita que se haya prescindido del procedimiento establecido o de la omisión de un trámite esencial que además no parece omitido, en coherencia con la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 31 de enero de 1992, 28 de diciembre de 1993, 22 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994, 16 de junio de 1998 y 22 de marzo de 1999).

Por otra parte, si bien el procedimiento disciplinario puede ser incoado a instancia del denunciante, que aporta la inicial noticia de la presunta infracción (artículo 423.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) ello no supone que el mismo pueda intervenir en dicho procedimiento, pues tras la denuncia la ley no le concede otra intervención que no sea la de ser notificado de la resolución de aquella y, en su caso, del resultado del expediente disciplinario que se incoe (artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En este punto, la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo y esta Sala ha tomado en cuenta las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

El análisis precedente permite constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. y, por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes.

SEXTO

En suma, no concurre el motivo que justifique la nulidad de actuaciones solicitada, formulado al amparo de los artículos 62.1.e y 34 de la Ley 30/92, siendo improcedente la anulación del Acuerdo sin que conste causada indefensión y vulneración del artículo 24.1 de la CE.

Además de no causar indefensión a la parte recurrente no se produce la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la parte recurrente tiene acceso al proceso y en él puede formular las alegaciones procedentes, en coherencia con el contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE (SSTC núms. 197/88 de 24 de octubre, 18/94 de 20 de enero, 31/2000 de 3 de febrero y 149/2000 de 1 de junio, entre otras), pues la falta de notificación al denunciante de determinadas resoluciones sobre incoación de las diligencias y solicitud de informes sobre los hechos ocurridos (el informe-propuesta del Inspector Delegado no puede considerarse como una resolución del Instructor) no ha impedido al acto cumplir su fin ni ha causado indefensión al actor, a quien se notificó el acuerdo de archivo de las actuaciones, con expresión del recurso pertinente, recurso en el que ha podido hacer uso de los medios de defensa que el ordenamiento pone a su disposición.

En conclusión, los defectos formales en que la demanda se basa no dan lugar a la anulación del acto y retroacción de las actuaciones, por lo que procede desestimar el recurso contencioso- administrativo.

SEPTIMO

Respecto de la pretensión subsidiaria, en la que se solicita una declaración de responsabilidad disciplinaria, concurre la falta de legitimación del denunciante, según reiterada jurisprudencia de esta Sala y Sección de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 19 de mayo, 2 de junio, 23 de junio y 30 de junio de 1997, así como posteriores sentencias, entre las que destacan las de 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999, que han analizado el tema relativo a la falta de legitimación activa de la parte recurrente.

Así, señaló, en principio, que el denunciante sí estaba legitimado con arreglo al art. 28, 1, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956, en relación con el art. 24 de la Constitución, para obtener una respuesta de este Tribunal, mas esta misma Sala, al abordar nuevamente la cuestión, se siente comprometida a reexaminarla porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente, que ya ha sido recogida en sentencias de esta Sala y Sección como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), y 30 de Junio de 1.997 y 9 y 22 de Diciembre de 1.997 y de otras posteriores como las de 14 de Julio de 1.998, alguna de las cuales ha sido invocada por la Abogacía del Estado.

En dichas sentencias se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

La Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, criterio ratificado en providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1997 (R.A. nº 2961/97), de la misma fecha (R.A. nº 3492/97) y de 1 de julio de 1999 (R.A. nº 1447/98), puesto que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

OCTAVO

Por otra parte, no se ha acreditado la vulneración del Reglamento 1/98 del Consejo, citado genéricamente, la comisión de la infracción prevista en el artículo 417 (1 y 3) de la LOPJ, ni el artículo 231 de ésta y finalmente, estimamos que fueron relevantes para la decisión del Acuerdo impugnado, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar:

  1. La actuación del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, que estimó como las manifestaciones vertidas en distintas resoluciones judiciales a las que se hace referencia en la denuncia o queja, aun cuando pudieran ser desafortunadas, no eran recriminables disciplinariamente y las manifestaciones orales denunciadas no resultan acreditadas.

  2. La disconformidad con el contenido de resoluciones judiciales que no se estimen ajustadas a Derecho ha de hacerse valer en nuestro ordenamiento jurídico a través de los recursos procesales en cada caso procedentes, como sucede en la cuestión examinada, según se infiere del análisis de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona de 14 de marzo de 2000 -despido 1137/99- y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 4 de diciembre de 2000, incorporadas en el expediente administrativo y en la fase probatoria de este recurso.

NOVENO

Siendo ajustado a derecho el acuerdo impugnado, procede desestimar el recurso, sin que, atendidas las circunstancias concurrentes, efectuemos una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de "Associació Esportiva Les Corts" y Antonia contra Acuerdo de 29 de mayo de 2001 dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, consistente en el archivo de las Diligencias Informativas 53/01 incoado en virtud de Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sesión celebrada el 23 de enero de 2001, tras conocer de las diligencias nº 362/00, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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