SAP León 33/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2007:466
Número de Recurso49/2007
Número de Resolución33/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00033/2007

C/ El Cid, 20

Tel: 987.23.31.59

Fax: 987.23.26.57

Rollo : 0000049 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000154 /2005

Apelante: EL MINISTERIO FISCAL

Apelado: Bruno, ARTUMOVIL SOCIEDAD LIMITADA.

SENTENCIA NUM. 33/07

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a veinticuatro de abril de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado expresados al margen, habiendo sido partes como apelante EL MINISTERIO FISCAL, y como apelados Bruno y ARTUMOVIL S.L., y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2006, se dictó Sentencia cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el acusado Don Bruno, quien ostentaba a la condición de agente comercial de AUTOMOVILES DEL CANTÁBRICO S.A. (AUTOCASA), con sucursal abierta en Villablino, desde el año 2001, el 8 de junio de 2001 vendió en documento privado a Don Ángel Daniel el vehículo Audi A 4 matrícula U-....-NL, por un previo de 1.900.000 Ptas (11.419,23 € )vehículo que era propiedad de AUTOCASA y que el acusado había retirado de las instalaciones de esta entidad con autorización de la misma para exhibirlo y en su caso, venderlo Don Bruno no pudo entregar al Sr. Ángel Daniel la documentación del vehículo que le había vendido porque, estando esa documentación en poder de AUTOCASA, se produjeron disensiones entre el Agente y su representada en relación con la actividad de venta que en nombre de AUTOCASA estaba desenvolviendo el acusado. El día 17 de agosto de 2003 el acusado vendió, también en documento privado a Doña Esther el vehículo Opel Corsa matrícula I-....-IN, propiedad de Don Juan Pablo, por una cantidad que no consta pero en todo caso superior a los cuatrocientos euros (400 € ). Tampoco en este caso pudo el acusado facilitar a la compradora la documentación de este vehículo por razones que no han quedado esclarecidas en el acto del juicio. Don Bruno ha recomprado el vehículo a Doña Esther, la cual ha renunciado expresamente a cuantas acciones penales y civiles pudieran corresponderle por estos hechos".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo absolver y absuelvo a Don Bruno de los delitos de estafa y de apropiación indebida que le fueron imputados en el acto del juicio, con expresa reserva de acciones civiles a favor de Ángel Daniel, para que las ejercite si le conviniere en vía civil ante el órgano jurisdiccional competente. Debo declarar y declaro de oficio las costas del presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo la apelada, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Sección Segunda, en la que se ha sustanciado el oportuno recurso.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan, y dan por reproducidos, los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia absuelve a Bruno de los delitos de estafa y apropiación indebida, que se le imputaban.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación, y en relación con la venta del vehículo matricula U-....-NL, denuncia el recurrente la infracción, por inaplicación, del artículo 251.1, en relación con el art. 248 del Código Penal, ya que entiende que en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para la configuración del delito de estafa que imputa a Bruno.

El tipo objetivo del delito de estafa, según señala la STS de 22 de diciembre de 2004 "requiere, como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad (SS. T.S. de 8 de marzo y 29 de septiembre de 2000 y de 24 de febrero de 2003 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación. El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", "cualquiera que sea su modalidad", "apariencia de verdad".

En definitiva, lo que se refiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia, artificio o mendacidad del agente y del que se puede decir que, en cuanto elemento psicológico, intelectivo y dolosos de la estafa, es integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en la relaciones sociales comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estimulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio".

En el presente caso, según se refiere en el relato fáctico de la sentencia recurrida, cuyas conclusiones deben ser mantenidas al no haber sido desvirtuadas en esta alzada y responder a un acertada valoración de las pruebas practicadas, el acusado Sr. Bruno, que actuaba como agente comercial de la sociedad mercantil "Automóviles del Cantábrico, S.A." (AUTOCASA), con un establecimiento abierto al público para desarrollar esa actividad negocial en la localidad de Villablino desde el año 2001, vendió, con fecha 8 de junio de 2001, en documento privado, a Ángel Daniel, un vehículo Audi A 4, matrícula U-....-NL, por la cantidad de 1.900.000 ptas. (11.419,23 €), que le fue satisfecho por el comprador, siendo dicho vehículo propiedad de AUTOCASA, de cuyas instalaciones lo había retirado el acusado, con autorización de aquella, para exhibirlo en su negocio y, en su caso venderlo, en cuyo caso percibiría la correspondiente comisión. Producida la venta el vehículo fue entregado al Sr. Ángel Daniel, que si bien lo ha venido utilizando, sin embargo no lo ha podido poner a su nombre al no habérsele hecho entrega de la documentación del vehículo que continua en poder de AUTOCASA que no la facilitado al haber surgido disensiones entre el acusado y la misma relativas a la actividad de venta de vehículos que en su nombre desarrollaba aquel.

El juzgador de instancia destaca la valoración de la prueba, concretamente la declaración del perjudicado, la testifical del representante legal de AUTOCASA, Serafin, y el examen de la documental de la que resulta que el acusado al tiempo de la venta procedió a hacer entrega material del vehículo al comprador no pudiendo facilitarle la documentación del mismo ya que la misma era retenida por AUTOCASA que solo la facilitaba una vez recibido por transferencia el precio del vehículo vendido en su nombre por el acusado y que, en este caso no se ha producido al surgir disensiones entre el acusado y su representada.

Del hecho probado, no resulta, por tanto, el elemento subjetivo del tipo penal, el dolo, al proceder a la venta de un vehículo...

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