STS, 28 de Abril de 2003

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2003:2884
Número de Recurso439/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo número 439/2.001 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Cristina Huertas Vega, en nombre de Don Luis Miguel , contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de marzo de 2.001, por el que se decidió el archivo del escrito presentado el 8 de marzo de 2.001 (legajo número 87/01). Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña María Cristina Huertas Vega, en nombre de Don Luis Miguel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 29 de marzo de 2.001, antes mencionado. Una vez reclamado y recibido el expediente administrativo, presentó escrito formulando la demanda, en el cual, después de exponer las alegaciones que estimó pertinentes, terminó suplicando que se acuerde dictar sentencia condenando a Seneton a la devolución del millón setecientas mil pesetas ya cobradas (documento nº 9) de nº 11 la copia de su demanda, y a los daños, perjuicios y costas causadas que, serán fijadas en fase de ejecución de sentencia de acuerdo con las bases que, se solicitan. Especialmente los documentos números 9 y 10, así como todos los demás.

SEGUNDO

Mediante providencia de 24 de octubre de 2.001 se acordó reclamar al Consejo General del Poder Judicial copia del acto impugnado, que el Consejo envió, así como unir a las actuaciones escrito de la Procuradora señora Huertas Vega solicitando que, si fuese posible, se adelantase la fecha de dictar sentencia. Por la citada Procuradora se presentó nuevo escrito en el mismo sentido el 2 de noviembre de

2.001.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La parte actora presentó escrito el 24 de enero de 2.002 formulando conclusiones, solicitando que se dicte sentencia de conformidad con el suplico del recurso. Asimismo presentó escritos el 30 de enero, 21 de junio y 26 de julio de 2.002 formulando alegaciones y solicitando que se dicte sentencialo antes posible, dictándose providencia el 7 de octubre de 2.002 acordando no haber lugar a lo solicitado, debiendo estarse a la diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2.002, que dejaba pendientes las actuaciones del señalamiento cuando por turno les correspondiese.

QUINTO

El Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, presentó escrito de conclusiones, solicitando que se dicte sentencia en los términos interesados en el escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 22 de abril de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Miguel presentó el 8 de marzo de 2.001 escrito dirigido a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) por el cual, citando el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), interponía denuncia contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2.001 por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se estimaba en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 381/1.999, seguido a instancia de Seneton S.A., relativo al cumplimiento de la prestación de pago derivada de un contrato de obras sobre sustitución de determinadas vigas en el domicilio del señor Luis Miguel .

La Comisión Disciplinaria del CGPJ, en su reunión del 29 de marzo de 2.001, acordó el archivo del escrito, entendiendo que se trata de discrepancias contra resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento civil de menor cuantía 381/1.999, rollo de apelación 667/2.000, y razonando que las discrepancias con las decisiones jurisdiccionales han de hacerse valer por medio de los recursos que arbitran las leyes procesales para impugnar las correspondientes resoluciones.

Contra el acuerdo de 29 de marzo de 2.001 Don Luis Miguel ha deducido el presente recurso contencioso- administrativo, solicitando en el escrito de demanda que se dicte sentencia condenando a Seneton S.A. a la devolución del millón setecientas mil pesetas ya cobradas y a los daños, perjuicios y costas causadas, que serán fijados en fase de ejecución de sentencia.

El Abogado del Estado, en representación del CGPJ, se opone al recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Para decidir el recurso debemos tomar en consideración que la pretensión que en él se hace valer consiste en que la Comisión Disciplinaria del CGPJ, cuyo acuerdo se impugna, y esta Sala Tercera, al revisar la conformidad al ordenamiento de dicho acuerdo, se pronuncien modificando las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona y por la Audiencia Provincial de dicha ciudad, resolviendo las cuestiones jurisdiccionales que las partes sometieron a su conocimiento a través de los procedimientos que las leyes regulan.

Debemos reiterar, para desestimar la pretensión del demandante, lo expuesto en anteriores sentencias (cfr. sentencias de la Sala de 8 de noviembre de 2.000 y 28 de mayo de 2.001), razones que se encuentran también expresadas en la reciente sentencia de 31 de marzo de 2.003 (recurso número 133/2.000), que repetiremos, en lo pertinente, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por estimar que se ajustan al ordenamiento jurídico.

La pretensión que en el proceso se hace valer no tiene relación con las facultades que corresponden a la Comisión Disciplinaria del CGPJ. Es una pretensión dirigida a la revisión de dos sentencias pronunciadas en los procesos correspondientes y que plantea cuestiones exclusivamente jurisdiccionales, esto es, cuestiones que los Juzgados y Tribunales deben resolver en el ejercicio de sus competencias, interpretando y aplicando las normas jurídicas en los procesos que tramitan, cuando desempeñan su función de administrar justicia, lo que determina que sus decisiones sólo puedan ser revisadas por medio de la interposición de los recursos que las leyes procesales autorizan en cada caso.

Tal pretensión no es competencia de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, ni, por tanto, de esta Sala Tercera, que, en el presente recurso, cuyo objeto es el acuerdo de archivo de 29 de marzo de 2.001, sólamente puede revisar dicho acuerdo y decidir si se encuentra o no ajustado a derecho.

El artículo 133 de la LOPJ establece que a la Comisión Disciplinaria corresponde la competencia parala instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados. El artículo 176.2 previene que la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administren justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección con ocasión o a consecuencia de actos de inspección.

La Comisión Disciplinaria, y lo mismo debemos decir de los demás órganos que se integran en el CGPJ, carecen de competencia para pronunciar decisiones de contenido jurisdiccional, como las que se solicitaban y se reiteran en este recurso, dados los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional proclamados por los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución.

La Comisión Disciplinaria del CGPJ actuó conforme a derecho cuando dictó el acuerdo de 29 de marzo de 2.001, archivando el escrito presentado el 8 de marzo de 2.001, por plantearse en el cuestiones jurisdiccionales, que sólo pueden hacerse valer por medio de los recursos que arbitran las leyes procesales, como también lo son las que se incorporan a la pretensión que en este recurso se ejercita.

TERCERO

Siendo ajustado a derecho el acuerdo impugnado, procede desestimar el recurso, sin que, atendidas las circunstancias concurrentes, efectuemos una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Miguel contra el acuerdo dictado el 29 de marzo de 2.001 por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por el que se decidió el archivo del escrito presentado el 8 de marzo de 2.001 (legajo número 87/01); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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