Las consecuencias jurídicas y económicas de la separación de titularidades

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas159-162

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Se ha venido reiterando que la separación de bienes constituye un verdadero régimen económico, y no una ausencia de régimen, sin

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perjuicio de que en él los esposos conserven una plena autonomía patrimonial ya que los bienes de cada cónyuge no se confunden, ni al comenzar la separación, ni en el momento de su liquidación, de manera que cada uno es dueño de un cuerpo separado de bienes de los que puede disponer, administrar y disfrutar libremente.

En este sentido establece el artículo 1.437 C.c. que "en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderán a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes". Conforme a lo dispuesto en este precepto, resulta evidente que cada cónyuge es titular de los bienes que ya poseía al contraer matrimonio y de todos los que adquiera después a título oneroso o gratuito. Por tanto, cuando existe el régimen de separación de bienes, no se constituye ninguna comunidad patrimonial conyugal, y, en caso de formarse, lo será respecto a determinados bienes y en régimen de comunidad ordinaria (arts. 392 y ss. C.c.).

Ahora bien, la vida en comunidad que todo matrimonio implica una serie de cuestiones patrimoniales, fundamentalmente referidas al gobierno o administración de los bienes y a la responsabilidad patrimonial, a las que ha de dar respuesta cualquiera que sea el régimen vigente. Veamos a continuación cuáles son las previsiones que en relación con estas cuestiones se contienen en el régimen de separación de bienes.

3.1. La administración de los bienes

La autonomía patrimonial a la que nos hemos referido reiteradamente no impide que, en la práctica, bien por pacto expreso e incluso tácito entre los cónyuges, uno de ellos administre bienes o rentas del otro (mandato expreso, tácito, gestión de negocios ajenos sin mandato). Eso sí, siempre será necesario que tal administración se produzca con el consentimiento del otro cónyuge, ya que si se realiza en contra de su voluntad se originaría un ilícito civil, en el que el cónyuge administrador debería responder de daños y perjuicios, considerando, claro está, los lucros obtenidos por el cónyuge cuyo patrimonio se gestionó contra su voluntad (DÍEZ-PICAZO).

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Hecha esta precisión, el artículo 1.439 C.c...

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