El arbitraje internacional

AutorDavid Arias Lozano
CargoSocio de Pérez-Llorca. Secretario General del Club Español del Arbitraje. Ábogado y árbitro internacional
Páginas1-16

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1. Introducción

Cuando dos empresas españolas firman un contrato, la sumisión a arbitraje de las discrepancias que en relación con él puedan surgir supone una alternativa a la jurisdicción que presenta no pocas ventajas. Sin embargo, cuando ese mismo contrato es firmado por empresas de diferentes países, el arbitraje no es ya tanto una alternativa a la jurisdicción cuanto la única opción razonable. En primer lugar, porque en este supuesto no hay una alternativa jurisdiccional que resulte aceptable para ambas partes: ninguna empresa suele estar dispuesta a litigar en el país de su contraria y no resulta lógico acudir a los tribunales de un tercer Estado. Y en segundo lugar, porque, paradójicamente, el laudo arbitral tiene más eficacia internacionalmente que una sentencia jurisdiccional.

Pongamos un sencillo ejemplo. Si una empresa española obtiene una sentencia de condena en España frente a una empresa norteamericana tendrá muchas más dificultades para ejecutar esa sentencia en los Estados Unidos que si obtiene a su favor un laudo arbitral. Y ello, plazos al margen, por mucho que la sentencia esté dictada por el Tribunal Supremo en nombre del Rey y conste en una ejecutoria, mientras que el modesto laudo está dictado por un árbitro único y consta en unos cuantos folios impresos en papel sencillo. La razón es muy simple: no existe convenio multilateral o bilateral alguno de reconocimiento y ejecución de sentencias entre el Reino de España y los Estados Unidos de Norteamérica mientras que ambos países —al igual que otros 145— son parte del Convenio de Nueva York de 1958 para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros (el «Convenio de Nueva York»), al que más adelante nos referiremos, que prevé un sencillo y eficaz sistema de exequátur de laudos.

Por tanto, podría afirmarse que el árbitro internacional, más que una alternativa a una jurisdicción de facto inexistente, sería el auténtico juez natural de la contratación internacional. Así pues, a la hora de contratar internacionalmente, más que si someter o no las posibles controversias a arbitraje, las empresas deben plantearse qué tipo de arbitraje internacional prefieren, esto es, qué institución lo administrará, en qué idioma se sustanciará, qué concreto derecho será aplicable y, sobre todo, en qué país se desarrollará.

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Elegir la sede del arbitraje es, como veremos más adelante, una decisión relevante1, por cuanto tendrá impacto en bastantes áreas, tales como: la ley que regula el procedimiento en todo aquello no pactado por las partes, el país donde en su caso se interpondría la acción de anulación del laudo y la determinación de la autoridad judicial que deberá intervenir en el proceso arbitral con el objeto de llevar a cabo determinadas actuaciones procesales que interesen2.

Si bien es cierto que en los arbitrajes internos las partes se encuentran limitadas en cuanto a la elección de foros disponibles, en el arbitraje internacional el abanico de posibilidades se amplía enormemente. Y la elección de un foro u otro debe ser una decisión meditada por las consecuencias que ello conlleva.

Es pacíficamente aceptado que, a la hora de elegir la sede del arbitraje, las partes deben verificar que el país candidato cumpla tres requisitos fundamen-tales: (i) debe haber suscrito el Convenio de Nueva York; (ii) debe tener una ley de arbitraje moderna basada en la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional que en 1985 elaboró la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI/UNCITRAL) (la «Ley Modelo»); y (iii) tiene que tener una jurisdicción que apoye decididamente el arbitraje como método de resolución de controversias.

Pues bien, a día de hoy España cumple perfectamente con estos tres requisitos y se configura por tanto como una sede idónea de arbitrajes internacionales.

2. El convenio de Nueva York

España es parte signataria del Convenio de Nueva York. Resulta difícil exagerar la importancia de este convenio para el arbitraje internacional, importancia que bien merece una breve reseña del mismo.

La Cámara de Comercio Internacional (la «CCI»), al final de la Segunda Guerra Mundial, consideró que para lograr que el arbitraje se convirtiera en un mecanismo eficiente para resolver disputas internacionales era indispensable crear un instrumento que garantizara el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Resultaba indispensable crear un instrumento que

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ahondara en la autonomía del arbitraje internacional3, ya que los instrumentos vigentes en aquella época, el Protocolo de Ginebra de 1923 y el Convenio de Ginebra de 1927, resultaban insuficientes para las necesidades existentes.

Con estos objetivos, y con la finalidad última de construir un marco regulatorio armonizado en materia de arbitraje, se elaboró el Convenio de Nueva York, que supuso una revolución normativa e introdujo grandes mejoras e innovaciones al régimen preexistente, en concreto en materia de: (i) reconocimiento de los convenios arbitrales; y (ii) reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros y no nacionales4. Actualmente el Convenio de Nueva York se ha convertido en el instrumento internacional básico en materia de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, que de alguna manera fomenta el desarrollo del arbitraje internacional y fija el estándar que debe seguir un arbitraje internacional para que sea exitoso5.

Se trata, pues, del instrumento legislativo más importante en relación con el arbitraje comercial internacional6, que ha tenido una gran acogida7al establecer un mecanismo de reconocimiento de laudos extranjeros mucho más eficaz que el existente para las sentencias judiciales, ya que los estados contratantes tienen la obligación de reconocer tanto el convenio arbitral suscrito por las partes8 como el laudo arbitral dictado al amparo del mismo, que será ejecutable con arreglo a las condiciones previstas en el propio Convenio de Nueva York9, sin que sea posible que los estados contratantes impongan requisitos más onerosos que los previstos para el reconocimiento y ejecución de laudos nacionales.

En definitiva, las disposiciones del Convenio de Nueva York están dirigidas a promover el uso del arbitraje como medio para resolver disputas comerciales internacionales, todo ello con el objetivo último de facilitar el comercio y la

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inversión internacional, permitiendo que los laudos arbitrales puedan ser ejecutados en cualquier estado contratante siempre que cumpla con las condiciones establecidas al efecto. En consecuencia, la eficacia y virtualidad practica de un arbitraje internacional dependerá de si el estado elegido como sede ha suscrito o no el Convenio de Nueva York.

3. La ley modelo como fuente inspiradora de la regulación española del arbitraje El arbitraje internacional en la ley española

La Asamblea General de UNCITRAL consideró que:

«… el establecimiento de una Ley Modelo sobre arbitraje que sea acep-table para Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos, contribuye al desarrollo de relaciones comerciales internacionales armoniosas»10.

Así, teniendo en cuenta la anterior consideración, la Ley Modelo está formulada para ayudar a los estados a reformar y modernizar sus leyes sobre el procedimiento arbitral a fin de que tengan en cuenta los rasgos peculiares y las necesidades del arbitraje comercial internacional. La Ley Modelo, sin duda, es un referente internacional y refleja un consenso mundial sobre los aspectos más importantes de la práctica del arbitraje internacional aceptados por los diferentes ordenamientos jurídicos del mundo11, ya que se trata de un texto que logra adaptarse a los diferentes sistemas legales, lo que ha resultado ser una de las claves de su éxito12.

Prueba de su éxito es que prácticamente todos los legisladores que han revisado su normativa de arbitraje desde 1985 han incorporado la Ley Modelo, bien en su totalidad o bien con modificaciones menores, como su propia normativa de arbitraje13. Tal es el caso de España, quien ha adoptado en 2003 una ley de arbitraje plenamente basada en los principios y reglas de la Ley Modelo, como veremos a continuación.

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La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (la «Ley de Arbitraje») regula en el mismo texto legal el arbitraje interno y el internacional, sumándose, por tanto, a la recomendación de la Ley Modelo14. Esa intención de regular en un mismo texto y de forma unitaria el arbitraje viene recogida también en la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje:

«En tercer lugar, en lo que respecta a la contraposición entre arbitraje interno y arbitraje internacional, esta Ley opta claramente por una regulación unitaria de ambos. Dentro de lo que se ha dado en llamar la alternativa entre dualismo (que el arbitraje internacional sea regulado totalmente o en gran medida por preceptos distintos que el arbitraje interno) y monismo (que, salvo contadas excepciones, los mismos preceptos se apliquen por igual al arbitraje interno e internacional),...

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