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- El Pasivo de la Sociedad de Gananciales
Deudas de responsabilidad interna de la sociedad de gananciales
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 120-122 |
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Vamos a referirnos en primer lugar a los gastos o pagos que ha de soportar, en definitiva, el patrimonio ganancial, independientemente de que en un primer momento hayan podido satisfacerse con fondos privativos de alguno de los cónyuges. Se trata de los supuestos que parte de la doctrina denomina deudas "de cargo" de la sociedad de gananciales, siguiendo la terminología empleada por el Código civil (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN; MONTÉS; ALBALADEJO). Estamos, en fin, ante obligaciones asumidas que son pasivo del patrimo-
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nio ganancial. Si han sido satisfechas a costa del patrimonio privativo de cualquiera de los esposos, éste tendrá derecho a ser reintegrado del valor por el ganancial (art. 1.364 C.c.).
En este plano estarían encuadrados los gastos que se originen en el marco de los artículos 1.362, 1.363 y 1.366 C.c. Habrá que tener en cuenta igualmente, las previsiones del artículo 1.371 del Código civil.
En virtud del artículo 1.362 C.c., serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por algunas de las siguientes causas:
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El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrán a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación (art. 1.362.1º).
Las atenciones a las que se refiere el párrafo primero de este precepto incluyen también aquéllas que no son imprescindibles o necesarias para la subsistencia.
Por lo que se refiere al párrafo segundo, en realidad, sólo los gastos ocasionados por la alimentación de los hijos de uno solo de los cónyuges que convivan en el hogar familiar son a cargo del patrimonio ganancial, puesto que si no viven en el domicilio familiar, responderá, en último término, el patrimonio del cónyuge que sea su progenitor.
-
La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes (art. 1.362.2º). En cuanto a las deudas de adquisición, habrá que tener en cuenta lo que luego diremos en relación con el artículo 1.370 del Código civil.
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La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges (art. 1.362.3º). Hay que relacionar este precepto con el artículo 1.347.2º C.c., donde...
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