Actualidad mercantil

Páginas141-152

I. LEGISLACIÓN

1. Lucha contra la morosidad en operaciones comerciales

Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen las medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (BOE 30 de diciembre de 2004)

Con el objeto de transponer al derecho interno la Directiva 2000/ 35/CE, se dicta esta Ley cuya finalidad es fomentar una mayor transparencia en la determinación de los plazos de pago de las transacciones comerciales, así como en su cumplimiento.

Entre las medidas que se han tomado se encuentra la fijación de un plazo de pago, en el supuesto que las partes no pacten un plazo específico. En ausencia de acuerdo entre las partes, se debe acudir a las siguientes normas: (i) treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente; (ii) si la fecha de la factura o de la solicitud se presta a duda, el plazo es de treinta días después de la fecha de recepción de las mercaderías o prestación de los servicios; (iii) si la factura o la solicitud es recibida por el deudor con anterioridad a la recepción de los bienes o servicios, treinta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios; y (iv) si por ley o contrato se ha establecido un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o servicios, se debe atender a lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.

También se determina un tipo de interés de demora, para aquellas situaciones en las que no se pacte un tipo de interés diferente en el contrato, determinándose en la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer semestre natural de que se trate, más siete puntos porcentuales. Se entiende por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de efectuarse una operación principal de financiación por el procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se entenderá referido al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

Para poder exigirse intereses de demora es necesario que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida, a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

Ha de resaltarse que en el artículo noveno se determina qué se puede entender por cláusulas abusivas, siendo nulas las cláusulas pactadas entre la partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran de lo establecido en la Ley. También se sanciona con la nulidad las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora, así como las cláusulas que tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor considerando todas las circunstancias del caso, como puede ser la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. Debe entenderse que las previsiones de esta ley complementan, en este aspecto, a las de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, prevaleciendo en su caso sobre estas últimas.

La finalidad de las medidas expuestas es impedir que plazos excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, y para disuadir los retrasos en los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar económicamente ventajosa para los deudores.

De la misma forma, en la Disposición Adicional Segunda se modifica el artículo 17 y se añade la Disposición Transitoria Segunda a la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Por último, la Ley 3/2004 ha procedido a modificar la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, como consecuencia de la inclusión de las Administraciones Públicas en el ámbito de la Directiva 2000/35 (véase el apartado I.2 de Legislación de Actualidad de Derecho Administrativo).

2. Operaciones vinculadas de las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales

Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, sobre la información de las operaciones vinculadas que deben suministrar las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales (BOE de 27 de septiembre de 2004)

En aplicación del artículo 35 de la Ley del Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley 44/2002, el Ministerio determina la información que debe ser suministrada semestralmente por las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario sobre las operaciones vinculadas.

La Orden recoge la definición de diferentes conceptos como el de «partes vinculadas», entendiéndose que una parte se considera vinculada a otra cuando una de ellas, o un grupo que actúa en concierto, ejerce o tiene la posibilidad de ejercer directa o indirectamente, o en virtud de pactos o acuerdos entre accionistas, el control sobre otra o una influencia significativa en la toma de decisiones financieras y operativas de la otra. Como se puede apreciar, se utilizan términos subjetivos como influencia significativa que el propio artículo tiene que definir, refiriéndose a este concepto como la participación en las decisiones financieras y operativas de una entidad, aunque no se ejerza el control sobre ésta. Se pone como ejemplo la posibilidad de designar, destituir, o tan sólo proponer algún miembro del consejo de administración de la sociedad.

De la misma forma, se hace una enumeración de supuestos que se consideran «partes vinculadas», como son: (i) las sociedades o entidades que directa, o indirectamente a través de personas interpuestas, controlan, son controladas o están bajo control común de la sociedad que ha de presentar la información, incluyendo las sociedades o entidades dominantes y dependientes; (ii) las sociedades que ejerzan una influencia significativa en la sociedad y las sociedades o entidades sobre las que la sociedad que presenta la información ejerce una influencia significativa; (iii) las personas físicas que posean directa o indirectamente alguna participación en los derechos de voto de la sociedad que presenta la información semestral, o en la sociedad o en la entidad dominante de esa sociedad, de manera que les permita ejercer sobre una u otra una influencia significativa; (iv) las personas físicas con autoridad o responsabilidad sobre la planificación, dirección y control de las actividades de la sociedad obligada a presentar información, incluyendo administradores, directivos y los familiares próximos a unos u otros; (v) las sociedades o entidades sobre las que cualquiera de las personas mencionadas en los mencionadas en los apartados (iii) y (iv) pueda ejercer una influencia significativa; (vi) las sociedades que compartan algún consejero o directivo con la sociedad que presenta la información; y (vii) las personas que tengan la consideración de familiares próximos del representante del administrador de la sociedad obligada a presentar información. Se entiende por familiares cercanos, el cónyuge o la persona con análoga relación de afectividad, los ascendientes, descendientes y hermanos y los respectivos cónyuges o personas con análoga relación de afectividad y los ascendientes, descendientes y hermanos del cónyuge o de la persona con análoga relación de afectividad.

Similar análisis se hace en la Orden en relación con el término «operaciones vinculadas», entendiéndose por tal toda transferencia de recursos, servicios u obligaciones entre las partes vinculadas con independencia de que exista o no contraprestación. Se añade una lista con tipos de operaciones vinculadas como pueden ser la compra o venta de bienes, la prestación o recepción de servicios, o los contratos de arrendamiento financiero, entre otros.

Respecto a la información que debe ser presentada, debe desglosarse dentro de los siguientes epígrafes: (i) operaciones realizadas con los accionistas significativos de la sociedad; (ii) operaciones realizadas con administradores y directivos de la sociedad; (iii) operaciones realizadas entre personas, sociedades o entidades del grupo; y (iv) operaciones con otras partes vinculadas.

Se establece la obligación de proporcionar información individualizada sobre las operaciones vinculadas que fueran significativas por su cuantía o relevantes para una adecuada comprensión de la información pública periódica. La CNMV puede eximir, de manera individualizada, del cumplimiento de este deber.

Esta Orden es aplicable a las informaciones semestrales que deban presentarse a partir del 30 de junio de 2005.

3. Arancel de derechos de los administradores concursales

Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales (BOE de 7 de septiembre de 2004)

Se aprueba con la finalidad de realizar una homogenización de los parámetros de cobro de los administradores concursales y servir como base para poder calcular el coste que va a suponer para la masa la retribución de los administradores concursales en el momento de iniciar un procedimiento concursal.

El cálculo se obtiene por la suma de dos magnitudes: por un lado, el valor de la masa activa y, por otro, el valor de la masa pasiva, aplicándoles a ambos los porcentajes decrecientes que se recogen en el Anexo de este Real Decreto.

Se regulan diferencias en la retribución dependiendo de las distintas fases en las que se encuentre el concurso, tal y como se recoge en el Capítulo II del Real Decreto, distinguiéndose entre la fase común y el resto de las fases.

La principal...

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