STS, 7 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 4733/2004, interpuesto por el Procurador Don Óscar García Cortés, en nombre y representación de la Compañía BEIERSDORF AKTIENGESELLSCHAFT, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2004, dictada en el recurso contenciosoadministrativo 885/2001, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 21 de febrero de 2000, que concedió la marca número 2.213.537 "AMALFI CUIDADO INTENSIVO" (mixta), para designar productos de la clase 3, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Entidad Mercantil QUIMI ROMAR, S.L., representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 885/2001, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de BEIERSDORF AKTIENGESELLSCHAFT contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de febrero de 2001 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de febrero de 2000, debemos declarar y declaramos conformes a Derecho dichas resoluciones. Sin imposición de las costas causadas por dicho recurso.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Compañía BEIERSDORF AKTIENGESELLSCHAFT recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 6 de abril de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Compañía recurrente BEIERSDORF AKTIENGESELLSCHAFT, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 1 de junio de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito y sus copias respectivas y por formalizado el Recurso de casación en tiempo y forma legal, se sirva admitir todo ello y previos los trámites previstos por la Ley en esta clase de procedimientos, dicte en su día sentencia por la que se declare HABER LUGAR al Recurso, CASE y ANULE la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de Febrero de 2004, dictada en el procedimiento ordinario nº 885/01-E, dictando otra por la que acuerde la no conformidad a derecho de la resolución administrativa que determinó la concesión de la marca nº 2.213.537 AMALFI, mixta, en clase 3.».

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de julio de 2005, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 7 de octubre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad Mercantil QUIMI ROMAR, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado por escrito presentado el día 18 de noviembre de 2005, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

  2. - La Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en representación de la Entidad Mercantil QUIMI ROMAR, S.L., en escrito presentado el día 25 de noviembre de 2005, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, me tenga por OPUESTO AL RECURSO DE CASACIÓN formulado de adverso; y, previos los trámites legales correspondientes, dicte en su día Sentencia en la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la entidad BEIERSDORF AKTIENGESELLSCHAFT contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de Febrero de 2.004 recaída en el recurso nº 885/2001, confirmando la misma, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Compañía BEIERSDORF AKTIENGESELLSCHAFT contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 21 de febrero de 2000, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.213.537 "AMALFI CUIDADO INTENSIVO" (mixta), que distingue productos de la clase 3 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el «thema decidendi», procede transcribir los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca nacional número 2.213.537 "AMALFI CUIDADO INTENSIVO" (mixta), que designa productos de la clase 3 (preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos y especialmente cremas cosméticas), con la marca internacional número 366.908 "NIVEA CREME" (gráfica), que designa productos de la clase 3 (cosméticos y, especialmente, cremas para la piel), que se fundamenta con base en la aplicación del artículo

12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en la apreciación, desde una visión de conjunto de las marcas enfrentadas, de que existen suficientes diferencias denominativas, fonéticas y gráficas que permiten al consumidor medio distinguirlas, de modo que, aunque coincidan los ámbitos aplicativos, no se genera riesgo de confusión ni de asociación en el mercado, según se refiere en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

Para un análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio es preciso tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 32/1.988 de 10 de noviembre, de Marcas, que en su art. 12, 1, regula las prohibiciones relativas estableciendo que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Pretendiéndose por el recurrente la denegación de la marca nacional número 2.213.537 "AMALFI CUIDADO INTENSIVO PROTEGE Y REGENERA MANOS DELICADAS CON ALANTOINA" (MIXTA), para productos de la clase 3 consistentes en: "Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para cabello; dentífricos y especialmente cremas cosméticas" que fue concedida en la resolución recurrida, sosteniendo la recurrente su incompatibilidad con la marca internacional número 366.908 "NIVEA Creme" con gráfico.

Debiendo tener en cuenta en primer lugar si existen semejanzas desde el punto de vista denominativo, apreciándose que no existe coincidencia alguna en la denominación entre las marcas enfrentadas, siendo preciso tener en cuenta como aparece ante el consumidor medio, como destinatario del producto, sin que se pueda presumir que el consumidor va a realizar un análisis exhaustivo de la expresión apareciendo tanto desde el punto de vista denominativo como desde un plano fonético como no susceptibles de ser asociadas, pues han de ser valoradas aplicando una visión de conjunto, sin que puedan ser tenidos en cuenta exclusivamente elementos parciales de la misma, sino la totalidad del conjunto que compone la marca, y apreciando la marca concedida en su conjunto se observa que tanto fonética como gráficamente se muestran bien distintas, pues es preciso tener en cuenta que desde un punto de vista gráfico tampoco existe coincidencia, ya que el color azul, en un caso es claro y en la marca opuesta es intenso, y la marca concedida contiene el gráfico de un barco, lo que lleva a la conclusión de que se trata de marcas entre las que no existe riesgo de confusión y asociación en el mercado, aún cuando coincidan los ámbitos de aplicación, no tratándose de un supuesto semejante al contemplado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valencia alegada, pues la marca allí analizada es bien diferente a la marca concedida en el presente caso.

Por todo lo cual se deduce que no estamos en presencia de las prohibiciones establecidas en el precepto citado y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo debiendo declarar conforme a derecho las resoluciones recurridas de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía BEIERSDORF AKTIENGESELLSCHAFT se articula en la exposición de dos motivos de casación.

En la exposición del primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los artículos 33.1 y

67.1 de la LJ, se censura que la Sala de instancia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse ni hacer referencia alguna sobre las prohibiciones registrales aducidas en la demanda formulada, con base en la invocación de los artículos 11.1 f) y e) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas .

En la formulación del segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas

, al declarar la compatibilidad de las marcas enfrentadas sin tomar en consideración la existencia de una importante semejanza gráfica, que evidencia que la marca solicitada reproduce el diseño gráfico de la marca oponente y que la imagen visual que proyectan ambos distintivos en el consumidor es idéntica, y sin tener en cuenta la absoluta identidad aplicativa y el evidente riesgo de asociación que imposibilita la convivencia pacífica en el mercado.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del primer motivo de casación, que denuncia la violación de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que institucionaliza el principio procedimental de congruencia de las resoluciones judiciales en el orden contencioso-administrativo, al expresar que las sentencias «decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso».

La lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida desautoriza la afirmación deducida por la parte recurrente de que la Sala de instancia incurre en incongruencia omisiva, porque, aunque se constate que no existe una argumentación explícita sobre los fundamentos de carácter jurídico-material expuestos en el escrito procesal de demanda, formalizado en el proceso de instancia, concernientes a la aplicación de las prohibiciones registrales previstas en los artículos 11.1 f) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en relación con que la marca solicitada contiene una leyenda sobre la protección de las manos delicadas y secas, que puede inducir al público a error sobre las características del producto, al designar, además de las cremas cosméticas, otros productos que no sirven para el cuidado de la piel, y que con la inscripción pretende aprovecharse de la reputación del crédito comercial de la marca obstaculizadora, debiendo otorgarse protección reforzada por su carácter notorio, debe significarse que, en este supuesto, dichos preceptos invocados no son adecuados para fundar la ratio decidendi de la sentencia, al sustentar el error que podría producirse en los consumidores al atribuir a los productos cualidades u origen empresarial coincidentes con los de la marca prioritaria, y haberse pronunciado expresamente el Tribunal de instancia, en los términos transcritos, rechazando que se produzca riesgo de confusión o riesgo de asociación entre las marcas enfrentadas examinadas desde la prohibición relativa contenida en el artículo 12.1 a) de la LM, al distinguirse por el elevado grado de diferenciación denominativa, fonética y gráfica.

Asimismo, se comprueba que la Sala de instancia responde de forma expresa a la alegación suscitada con base en la aplicación de la prohibición establecida en el artículo 11.1 e) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que se fundaba en que el titular de la marca solicitada había incurrido en una actuación contraria al principio de buena fe, al pretender la inscripción de la marca número 2.213.537 "AMALFI CUIDADO INTENSIVO" (mixta), cuando había sido declarada nula por la jurisdicción civil la inscripción de la marca

2.074.612 "AMALFI" (gráfica); argumento que se rechaza al considerar en el fundamento jurídico tercero transcrito, que dicha marca anulada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia, era "bien diferente" a la marca concedida objeto de impugnación en el presente proceso contencioso-administrativo, lo que provoca la inaplicación de esta disposición legal.

Debe por tanto considerarse que el Tribunal a quo no incurre en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, porque no ignora los términos sustanciales en los que discurre la controversia procesal, que exige confrontar el objeto del proceso delimitado por los elementos subjetivos y objetivos - causa de pedir y petitumy el fallo de la resolución judicial.

Se observa que la Sala de instancia delimita con precisión la controversia jurídica en el fundamento jurídico segundo, al exponer los motivos de impugnación en que la parte actora funda la pretensión de nulidad de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas -la aplicación de las prohibiciones establecidas en los artículos 11.1 e) y f), 12.1 a) y 13 c), que sustenta de forma coincidente resaltando la eficacia jurídica obstaculizadora derivada de la notoriedad de la marca prioritaria-, y procede a realizar el juicio sobre el riesgo de confundibilidad entre las marcas enfrentadas, concluyendo en la declaración de que pueden convivir en el mercado, con base en la desestimación de que se haya vulnerado el artículo

12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, dando así respuesta a la alegación de que las resoluciones impugnadas han conculcado los artículos 11.1 f) y 13 c) de la citada norma legal.

A estos efectos, resulta pertinente recordar la doctrina de esta Sala acerca del alcance del deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico; y sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero

, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.». En aplicación de esta doctrina del Tribunal Constitucional, debe concluirse el examen de este primer motivo de casación subrayando que no se aprecia que la Sala de instancia haya juzgado el caso sin respetar los límites del objeto del proceso, que se encuentra enmarcado por las peticiones formuladas en el suplico de la demanda concernientes a que se declaren nulas las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, de 21 de febrero de 2000 y de 14 de febrero de 2001, y la pretensión de la parte, que se concretiza en la declaración de que procede la denegación de la inscripción de la marca española número 2.213.537 "AMALFI CUIDADO INTENSIVO" (mixta), que ampara los productos reivindicados de la clase 3, al comprobarse que el órgano judicial ha examinado adecuadamente la causa de pedir, siguiendo los criterios jurídicos expuestos en la sentencia de esta misma Sala de 16 de noviembre de 2006 (RC 5990/2003 ), de modo que no se observa un desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que la parte actora fundamentó jurídicamente sus alegaciones.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación

El segundo motivo de casación no puede ser acogido, al apreciarse que el Tribunal de instancia ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica, y acorde con la doctrina de esta Sala, del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo resuelve que la Sala de instancia no ha incurrido en error patente o en irrazonabilidad al declarar la compatibilidad de la marca solicitada número 2.213.537, en cuyo complejo gráfico-denominativo se integra la leyenda principal "AMALFI CUIDADO INTENSIVO", que ampara diversos productos relacionados con los sectores del cuidado higiénico y de la cosmética en la clase 3, con la marca internacional oponente número 366.908 "NIVEA CREME" (gráfica), que designa productos cosméticos y cremas para el cuidado de la piel de la clase 3, al apreciarse el elevado grado de diferenciación denominativa, fonética y gráfica entre los signos distintivos de las marcas enfrentadas que promueve que no se produzca riesgo de confusión en el mercado ni que se genere riesgo de asociación entre los consumidores sobre la procedencia empresarial común de los productos reivindicados.

Debe significarse que, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, deben ponderar globalmente, y de forma interdependiente, todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

En el supuesto de las marcas notorias, que, según se afirma por esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998 ), son aquéllas en que el general conocimiento que de ellas existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue, o en el caso de las marcas renombradas, en que ese reconocimiento, que evoca la calidad de los productos o servicios distinguidos (goodwill), se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil y se asocia a un determinado origen empresarial, es exigible que el juicio del riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados sea mas intenso, a los efectos de preservar la tutela reforzada de esta clase de marcas, ya que el riesgo de confusión es mas elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, lo que se vincula a la mayor o menor aptitud de la marca para diferenciar los productos o servicios para los que fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, de modo que integra el examen, en particular, de la asociación que en el público suscite la percepción de la marca solicitada en relación con la marca prioritaria, con el objeto de impedir que con la utilización de la marca posterior se pretenda obtener sin justa causa una ventaja desleal del carácter distintivo de estas marcas anteriores notorias o renombradas o se les pueda causar perjuicio a su prestigio o fama.

Esta apreciación del riesgo de confusión ha de hacerse desde la percepción de un consumidor medio, entendiendo por tal, como afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de diciembre de 2005, a toda persona «normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz», dotada de raciocinio y facultades perceptivas normales, que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles. En particular, debe significarse, que la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala viene afirmando (STS de 14 de noviembre de 2006; RC 2977/2004 ), que en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del producto común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria.

En este supuesto, cabe compartir el criterio de la Sala de instancia porque del examen comparativo de los diseños gráficos que configuran las marcas enfrentadas, que no puede desagregarse de la distintividad de los elementos denominativos utilizados, se evidencia que en el consumidor medio que adquiere estos productos relacionados con el cuidado de la piel, de gran consumo, que se distribuyen en los mismos establecimientos, no se produce identificación o evocación con la marca prioritaria ni se genera riesgo de confusión ni riesgo de asociación.

La Sala de instancia, al declarar la compatibilidad de las marcas enfrentadas, tras valorar la coincidencia de los ámbitos aplicativos, ha respetado el principio de especialidad, que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado".

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

El principio de especialidad que se consagra en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, tanto al definir la marca como al concretar los signos que no pueden ser registrados, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2004 (RC 1732/2001 ), exige que la marca sirva para distinguir los productos de otros idénticos o similares, no para aquellos en que la aplicación, la estructura o las áreas de comercialización sean diferenciadas, de modo que debe producirse conjuntamente, de un lado, las similitudes en signos, y, de otro, en productos o servicios o actividades, por lo que al no darse la semejanza entre los primeros, resulta indiferente que los segundos guarden tal relación o incluso la de identidad.

El riesgo de asociación, a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, conforme es doctrina reiterada de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo o un criterio alternativo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, porque no es posible su apreciación si no existe por parte del público la percepción de un riesgo de confusión, de modo que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que contribuye a precisar el alcance de éste, y que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente, en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia, por lo que procede rechazar que la denominación y el gráfico que caracterizan a la marca aspirante evoque los productos cosméticos y de cuidado de la piel reivindicados por la Entidad recurrente, al no incluir ningún signo que pueda asociarse a su razón social. Esta conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia, al afirmar la compatibilidad de la marca solicitada número 2.213.537 "AMALFI CUIDADO INTENSIVO" (mixta) con la marca internacional obstaculizadora número 366.908 "NIVEA CREME", no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, según se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de los signos enfrentados se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre la relación entre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opuestas en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

La Sala de instancia no ha conculcado el principio de protección reforzada de la marca notoria, que según se refiere por esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998 ), presupone que es general el conocimiento que existe, que se circunscribe al sector al que pertenecen los productos que distingue, a diferencia de la marca renombrada, en que ese conocimiento se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil; esto es, la notoriedad de la marca se refiere al conocimiento por el consumidor medio de una marca concreta en relación con un sector comercial determinado, en tanto que el renombre se refiere al conocimiento no sólo por el consumidor medio de una marca sino por el público en general de los productos de la misma, que merecen una especial tutela por su carácter distintivo, aún con diferente intensidad, frente a aquellas marcas posteriores con cuya utilización se pretenda obtener una ventaja desleal o causar un perjuicio a la marca prioritaria, que no es susceptible de invocarse cuando no exista riesgo de error sobre los productos reivindicados.

No puede considerarse la infracción de la jurisprudencia invocada por la defensa letrada de la Entidad recurrente porque debe advertirse que esta Sala observa en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas .

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

Cabe concluir el examen de este segundo motivo de casación, acogiendo los razonamientos de la Sala de instancia, en la declaración de que la marca aspirante número 2.213.537 "AMALFI CUIDADO INTENSIVO" (mixta), que distingue productos de la clase 3, es compatible con la marca internacional número 366.908 "NIVEA CREME" (gráfica), al ser suficientemente diferentes los signos distintivos utilizados para no inducir a confusión en el mercado y generar un riesgo de asociación entre los consumidores, aunque dichas marcas designen productos afines, al no deducirse que con la inscripción de la marca solicitada se genere dilución o debilitamiento de la marca prioritaria.

En consecuencia, al desestimarse los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía BEIERSDORF AKTIENGESELLSCHAFT contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2004, dictada en el recurso contenciosoadministrativo 885/2001.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto representación procesal de la Compañía BEIERSDORF AKTIENGESELLSCHAFT contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 885/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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