SAP Pontevedra 408/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2019:1578
Número de Recurso355/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución408/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00408/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MA

N.I.G. 36038 47 1 2018 0000136

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2018

Recurrente: Anibal

Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE

Abogado: VALENTIN HOMERO MUÑIZ PEREZ

Recurrido: Arcadio

Procurador: PATRICIA CONDE ABUIN

Abogado: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIADAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 408/19

En PONTEVEDRA, a diez de julio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045/2018, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355/2019, en los que aparece como parte apelante, Anibal, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistido por el Abogado D. VALENTIN HOMERO MUÑIZ PEREZ, y como parte apelada, Arcadio

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA CONDE ABUIN, asistido por el Abogado

D. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIADAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Mercantil nº 1 de Pontevedra, con fecha 13 de febrero de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Arcadio contra D. Anibal, y se CONDENA al demandado a abonar al demandante la cantidad de 10.589,64 EUROS, más el interés legal a computar desde el día 7 de marzo de 2018. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la demanda acción individual de responsabilidad de administradores, la sentencia estima parcialmente la demanda al considerar acreditados los requisitos para su éxito y condena al administrador demandado al pago de 10.859,64 euros correspondiente a la deuda de la sociedad por el administrada declarada en sentencia firme dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Caldas de Reis. Deuda que no consiguió cobrar el demandante al no haberse llevado a cabo la liquidación ordenada de la sociedad, lo que imposibilitó la percepción de dicho crédito.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el administrador demandado.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se refiere a la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia citando los arts. 209 y 218 LEC en relación al art. 24 CE . Viene a sostener la parte apelante que se ha vulnerado el principio iura novit curia y se ha alterado el objeto del proceso, la causa de pedir, al resolver el tribunal sobre una acción diferente a la ejercitada.

Del relato del motivo parece deducirse que el Tribunal estima la acción de responsabilidad por deudas de los administradores sociales en vez de la acción individual de responsabilidad, al sostener la sentencia que no puede considerar residenciada dicha acción en el art. 241 LSC y exponer el juez en la audiencia previa las diferencias entre uno y otro tipo de acción.

Sin embargo el motivo se construye de forma artificial bajo una lectura interesada de la sentencia. En ningún apartado de la misma se dice que se enjuicia y se estima una acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, sino que lo que realmente se dice, y con claridad meridiana, es que la acción individual de responsabilidad no puede residenciarse en el art. 241 LSC, pero por razones meramente temporales, pues en la fecha en que ocurrieron los hechos aún no estaba en vigor la Ley de sociedades de capital, pero ello carece de relevancia jurídica cuando la misma, e idéntica acción, estaba contemplada en el art. 135 LSA por remisión del art. 69 LSRL .

La redacción del art. 241 LSC actual y su homónimo hoy derogado del art. 135 LSA, aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión del art. 69 LSRL, son prácticamente idénticas, tratándose de la misma acción individual de responsabilidad de administradores, con los mismos requisitos y presupuestos.

Dice el antiguo art. 135 LSA : No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos . Y el actual art. 241 LSC : Q uedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Obviamente, la sentencia enjuicia la acción efectivamente ejercitada, y no ninguna otra, ni siquiera similar o relacionada. Es por ello que en modo alguno puede entenderse que ha existido extralimitación de ningún tipo ni, en consecuencia, indefensión alguna pues se ha resuelto sobre el objeto del proceso cuyos precisos contornos se han establecido en la demanda, a los que se ajusta perfectamente la sentencia, y la parte demandada pudo ejercitar su derecho de defensa con plenitud.

Es más, cabe recordar que, manteniendo la integridad de los hechos, el tribunal puede y debe realizar el examen jurídico de los mismos, pudiendo aplicar normas distintas a las alegadas por las partes, e incluso no invocadas (así STS de 28 de febrero de 2008 ).

Dice la STS 14 de julio de 2016, nº 490/2016 : El respeto a la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico, expresado con el tradicional aforismo iura novit curia [el juez conoce el derecho], siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión .

Y en el mismo sentido la...

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