ATS, 27 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:15025A
Número de Recurso160/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "RATHIOPHARM ESPAÑA, S.A.", presentó el día 21 de diciembre de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 261/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 598/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 28 de diciembre de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 10 de enero de 2007.

  3. - El Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil "RATHIOPHARM ESPAÑA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 1 de febrero de 2007, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la mercantil "WARNER-LAMBERT COMPANY", presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de febrero de 2007, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de octubre de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2007 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, por escrito de 7 de noviembre de 2007 se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario sobre propiedad industrial, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    Los escritos de preparación y de interposición del recurso de casación se fundamentan en la infracción del art. 133 del Tratado de Niza, por cuanto entrando en vigor dicha norma con fecha 1 de febrero de 2003, es claro que no ha transcurrido el plazo de cinco años. Basa la parte recurrente el recurso en que antes de la entrada en vigor del Tratado de Niza la competencia en materia de propiedad intelectual era compartida entre la Comunidad Europea y los Estados miembros, mientras que tras la entrada en vigor del citado Tratado existe una competencia exclusiva de la Comunidad Europea sobre la interpretación y efectos del ADPIC (Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio). Asimismo solicita el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en relación a la interpretación del art. 133 del Tratado de Niza, en relación con la competencia de la Comunidad Europea sobre las disposiciones contenida en el ADPIC.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), en tanto que alegada la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ello exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido dicho plazo de vigencia, pero no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor: el "interés casacional", también en esta fase de preparación del recurso, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la denegación de su preparación.

    En el presente caso se alega como norma con vigencia inferior a cinco años, cuya aplicación da lugar al interes casacional alegado, el art. 133 del Tratado de Niza, el cual entró en vigor con fecha 1 de febrero de 2003

    , de suerte que siendo la Sentencia recurrida de fecha 26 de octubre de 2006, es claro que no ha trascurrido el plazo de cinco años señalado por la norma procesal, más después de esta mención que pretende justificar por si sola la presencia del interes casacional, la parte recurrente olvida los siguientes extremos: a) que la cuestión en la que ahora se pretende fundamentar el interés casacional, esto es, la interpretación del art. 133 del Tratado de Niza, en relación con la competencia de la Comunidad Europea sobre las disposiciones contenida en el ADPIC, constituye una cuestión nueva que no suscitada en los escritos rectores del procedimiento. A tales efectos debemos tener en cuenta que la parte actora, hoy recurrente, a través de su demanda, pretendía se declarase la nulidad de pleno derecho de determinadas reivindicaciones de la patente europea relativas a productos farmacéuticos, habida cuenta la reserva realizada por España en el Instrumento de adhesión al Convenio de 5 de octubre de 1973 sobre Concesión de Patentes Europeas, sin que ninguna mención se hiciera al Tratado de Niza. La parte demandada, hoy recurrida, se opuso a la demanda, por entender que en el presente caso resultaba de aplicación el Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio. En el acto del juicio oral, ciertamente la parte hoy recurrente hizo referencia al art. 133 del Tratado de Niza, limitándose a citarlo como apoyo al hecho de que la política comercial común se basará en principios uniformes, sin que ninguna referencia se hiciera a la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para interpretar las disposiciones del ADPIC. La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que no cabía apreciar causa de nulidad alguna en relación con las reivindicaciones en ella indicadas, al estar amparadas por el ADPIC, en concreto su art. 70, sin que ninguna referencia se hiciera en dicha resolución al art. 133 del Tratado de Niza o a la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para interpretar las disposiciones del ADPIC. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, hoy recurrente en casación, y sin alegar en ningún momento la incongruencia de la Sentencia, fundamentó su recurso de apelación, en el art. 70 del ADPIC, así como en la vulneración del art. 133 del Tratado de Niza, por cuanto tras la entrada en vigor del citado Tratado existe una competencia exclusiva de la Comunidad Europea en cuanto a la interpretación y efectos del ADPIC, añadiendo que en todo caso el citado art. 70 del ADPIC no es norma que pueda ser objeto de aplicación directa por los Estados miembros de la Comunidad. La Sentencia de apelación, desestimó el recurso interpuesto, aplicando los arts. 27.1 y 70 del ADPIC, ya que dichos preceptos derogaron los efectos de la Reserva que había formulado España en el Instrumento de adhesión al Convenio de 5 de octubre de 1973 sobre Concesión de Patentes Europeas. Ciertamente la Sentencia ahora examinada hace referencia al art. 133 del Tratado de Niza, en su Fundamento de Derecho Cuarto, más tal referencia se limita a constatar que tras la entrada en vigor del Tratado de Niza, la Unión Europea no ha ejercido las competencias que le atribuirían los nuevos párrafos del art. 133. A la vista de lo expuesto resulta evidente que la cuestión relativa a la competencia exclusiva de la Comunidad Europea sobre la interpretación y efectos del ADPIC, se planteó por primera vez a través del recurso de apelación, pues ninguna referencia se hizo a tal cuestión en la demanda, contestación a la demanda y Sentencia de primera instancia. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate en la primera instancia (SSTS 7-3-2007, 16-4-2007, 25-6-2007 y 12-7-2007 ); b) pero es que, además, el art. 133 del Tratado de Niza, no constituye fundamento de la Sentencia recurrida, cuya ratio decidendi se centra, tal y como ya se indicó, en la aplicación de los arts. 27.1 y 70 del ADPIC, por cuanto entiende que dichos preceptos derogaron los efectos de la Reserva que había formulado España en el Instrumento de adhesión al Convenio de 5 de octubre de 1973 sobre Concesión de Patentes Europeas, lo que determinaba la validez de las reivindicaciones a las que se refiere la demanda, y si bien se cita el art. 133 del reiterado Tratado de Niza, se hace a los meros efectos de señalar que la Unión Europea no ha ejercido las competencias que le atribuirían los nuevos párrafos del art. 133, de suerte que la parte recurrente, visto el contenido del recurso interpuesto, lo que pretende es que se declare la inaplicabilidad del ADPIC mediante la alegación de la competencia exclusiva de la Comunidad Europea sobre la interpretación y efectos del ADPIC, pero atacando para ello una norma claramente instrumental, cual es el art. 133 del Tratado de Niza, a la vista que el ADPIC, norma que constituye el fundamento de la Sentencia, lleva más de doce años en vigor, de suerte que el interés casacional alegado resulta artificioso.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación) por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso, el recurrente pretende ampararse en una norma, el art. 133 del Tratado de Niza, alegando la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para interpretar las disposiciones del ADPIC, cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento y que se planteó por primera vez en el recurso de apelación, y que, además, no constituye la ratio decidendi de la resolución recurrida, la cual se utiliza como mero instrumento para atacar la aplicación del ADPIC, norma esta última que si constituye la base la Sentencia ahora recurrida, y cuya vigencia supera con creces el plazo de cinco años dictado por la norma procesal, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso.

  3. - Solicitada por la parte recurrente el planteamiento por este Tribunal de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en relación con el art. 133 del Tratado de Niza, no ha lugar a lo solicitado habida cuenta el contenido inadmisorio de la presente resolución, no siendo preciso tal precepto para resolver el litigio, dada su consideración de cuestión nueva y atendida la naturaleza instrumental del mismo, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico precedente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "RATHIOPHARM ESPAÑA, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 261/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 598/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR