SAP Madrid 147/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2006:10036
Número de Recurso261/2006
Número de Resolución147/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

ENRIQUE GARCIA GARCIA RAFAEL SARAZA JIMENA GREGORIO PLAZA GONZALEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00147/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 261 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 598 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID

De: RATIOPHARM, S.A

Procurador: ANTONIO SORRIBES CALLE

Contra: WARNER-LAMBERT COMPANY

Procurador: MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, los presentes autos de juicio ordinario, sustanciados con el núm. 598/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en virtud de demanda interpuesta por RATIOPHARM ESPAÑA, S.A. contra WARNER-LAMBERT COMPANY, pendientes en esta instancia al haber apelado la demandante la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día nueve de diciembre de dos mil cinco.

Han comparecido en esta alzada la parte demandante y apelante, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle y defendida por el Letrado D. Miguel Vidal-Quadras Trias de Bes y la demandada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Girón Arjonilla y defendida por el Letrado D. Miquel Montañá Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sorribes Calle en nombre y representación de RATIOPHARM ESPAÑA, S.A., frente a WARNER-LAMBERT COMPANY, representada por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla, debo:

1.- Acordar y acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad pretendida de las reivindicaciones 1,2,3,5 y 6 de la patente europea nº EP 409. 281, validada en España con el nº ES 2.167.306.

2.- Condenar y condeno a la actora al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la demandante. Admitido el mismo se evacuó el traslado correspondiente a la parte demandada, que se opuso a su estimación, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde se turnaron a la presente Sección, siguiéndose los trámites legales y señalándose el día catorce de septiembre de dos mil seis para la deliberación, votación y fallo.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de la demanda interpuesta se interesó que se declarase que las reivindicaciones 1,2,3,5 y 6 de la patente europea nº EP 409.281, validada en España con el nº ES 2.167.306, son nulas de pleno derecho y no pueden surtir efecto en España por entender, en esencia, que las patentes europeas que concedían protección a productos químicos y farmacéuticos como tales, que designasen a España, no producían efecto conforme a la normativa aplicable hasta el 7 de octubre de 1992, y ese era el caso de la patente objeto de las actuaciones puesto que se solicitó antes de esa fecha protegiendo sus reivindicaciones, a pesar de la caracterización de algunas de ellas, productos farmacéuticos, sin que el juego específico para España contuviera modificaciones en relación a los presentados para otros países a los que no afectaba la reserva prevista en el artículo 167.2 CPE.

La sentencia de primera instancia resultó íntegramente desestimatoria y frente a la misma se alza la parte demandante por entender que resulta vulnerado el artículo 167 del Convenio de la Patente Europea en relación a la Reserva española, ya que no es aplicable al caso el artículo 70.7 del Acuerdo ADPIC, que las reivindicaciones 3 y 6 relativas a usos farmacéuticos no pueden ser objeto de patente por no estar expresamente exceptuadas por la reserva del artículo 167.2 a) CPE y que las reivindicaciones de producto de la patente ES 2.167.306 están viciadas de nulidad desde la fecha de su solicitud ante la Oficina Europea de Patentes, puesto que se pretendían proteger en España reivindicaciones de productos químicos y farmacéuticos.

SEGUNDO

Para determinar la eficacia en España de las reivindicaciones de producto de la patente europea EP 409.281, validada en España con el número ES 2.167.306, hemos de referirnos en primer lugar a las normas en conflicto.

Desde el 10 de julio de 1986 España es parte del Convenio de la Patente Europea, entrando en vigor el 1 de octubre de 1986. En el Instrumento de Adhesión se hizo constar la siguiente reserva:

"Conforme a lo previsto en el artículo 167.2) a ), las Patentes Europeas, en la medida en que confieren protección a productos químicos o farmacéuticos como tales, no surtirán ningún efecto en España".

El citado precepto permitía a los Estados contratantes, en el momento de la firma o del depósito del Instrumento de ratificación o adhesión, efectuar reservas, siempre que se encontraran previstas en el párrafo segundo. El mencionado apartado a) del artículo 167.2 establecía lo siguiente :

"Que las patentes europeas, en la medida en que confieran protección a productos químicos, farmacéuticos o alimenticios como tales, no surtirán efecto o podrán ser anuladas conforme a las disposiciones en vigor para las patentes nacionales; esta reserva no afectará a la protección conferida por la patente en la medida en que se refiera a un procedimiento de fabricación o de utilización de un producto químico o a un procedimiento de fabricación de un producto farmacéutico o alimentario".

En cuanto afecta al ámbito temporal de la reserva el párrafo tercero señalaba:

"Cualquier reserva formulada por un Estado contratante producirá efectos durante un período de diez años como máximo, a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio. No obstante, cuando un Estado contratante haya formulado las reservas previstas en los apartados a) y b) del párrafo 2, el Consejo de Administración, en lo que se refiere a dicho Estado, podrá ampliar este período otros cinco años como máximo, para todas o alguna de las reservas formuladas, a condición de que ese Estado presente, a más tardar un año antes de la expiración del período de diez años, una petición razonada que permita al Consejo de Administración decidir que ese Estado no está en condiciones de renunciar a dichas reservas al expirar el período de diez años".

El párrafo quinto extendía la aplicación de la reserva a las patentes europeas concedidas en base a solicitudes de patentes europeas presentadas durante el período en el transcurso del cual la reserva produce sus efectos, añadiendo que los efectos de esta reserva subsistirán durante toda la duración de las patentes.

En virtud de la Decisión de 5 de diciembre de 1986, del Consejo de Administración, el período de la reserva para España fue prorrogado por cinco años a partir del 7 de octubre de 1987. En consecuencia la prórroga de la reserva finalizó el 7 de octubre de 1992, a lo que debe hacerse la salvedad que deriva del citado párrafo 5 del artículo 167 del Convenio, es decir, que los efectos de la reserva subsistirán durante toda la vida de las patentes a que se refiere dicho apartado.

La solicitud de la patente europea EP 409.281 es de fecha 20 de julio de 1990. Se efectúa en consecuencia durante la vigencia de la reserva.

El Acuerdo ADPIC (o TRIPs en su abreviatura inglesa), Anexo I.C del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, entró en vigor el 1 de enero de 1995 y ha sido considerado como el instrumento más importante elaborado en el s. XX para la protección de la propiedad intelectual (según el sentido internacional del término). La aplicación obligatoria del Acuerdo tenía como límite el 1 de enero de 1996, según lo dispuesto en su artículo 65.1.

Este Acuerdo fue firmado tanto por España y los demás Estados de la Unión Europea como por la propia Comunidad, dado que la Comunidad Europea carecía de competencias exclusivas para firmar el Acuerdo ADPIC, lo que resolvió el Tribunal de Justicia en el Dictamen 1/94. En la distribución de competencias entre la Comunidad Europea y los Estados miembros, debemos distinguir aquellas materias competencia exclusiva de la Comunidad (Sec. Cuarta de la Parte II del A. ADPIC "Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en la frontera"), otras materias en las que la Comunidad ha establecido derechos de propiedad intelectual de nivel comunitario o con respecto a las cuales ha tenido lugar una armonización y, por último, aquellas materias en las que no se ha producido un proceso de armonización a nivel comunitario, como es el caso de las patentes.

El artículo 27 del Acuerdo ADPIC determina el alcance de la materia patentable del siguiente modo:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.

2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se...

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