STS, 31 de Octubre de 1994

PonenteD. Luis Gil Suárez
Número de Recurso3015/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado don Luis Coll de la Vega, en nombre y representación de MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de Julio de 1993, dictada en los autos de juicio num. 64/93 de dicha Sala, iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores (FEBASO-UGT) contra Musini, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y el Comité de Empresa Musini S.M.S. y R.A.P.F., sobre conflicto colectivo. Comparece ante esta Sala en concepto de recurrida la Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la UGT, (FEBASO-UGT), representada por la Letrada doña Patricia Gómez Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Manuel de la Rocha Rubi, en nombre y representación de la Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de U.G.T., presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo, iniciando el trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra MUSINI, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y el Comité de Empresa de Musini, fundada en los siguientes hechos:

  1. - Los Convenios Colectivos para las empresas de seguros y reaseguros vigentes en el momento de la presentación de esta demanda, establecen en su art. 7º, regulador de la jornada de trabajo, entre otras cuestiones, que para pasar de la jornada continua a la jornada partida será necesario el acuerdo de todos los trabajadores de cada Centro de Trabajo afectado. 2.- Mediante escrito de 4 de Enero de 1990 la Empresa comunica al Comité de Empresa que sustituirá la jornada continua por la partida, cuestión que fue discutida en Asamblea General por los trabajadores, siendo rechazada por todos. 3.- El 9 de Abril de 1990 se firmó un pacto entre Musini y el Comité de Empresa, que incluía la nueva jornada partida; en esta reunión sólo participaron 3 de los 9 integrantes del Comité de Empresa. 4.- La proposición de la jornada partida se pasó a la firma de los trabajadores, aceptándola parte de ellos, pero no la totalidad, y a pesar de esto se aplico a todos la mencionada jornada partida. 5.- En la demanda se termina suplicando se convoque a las partes a conciliación, y en caso de no lograr avenencia, se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de todos los pactos entre Musini y el Comité de Empresa en los que se establece la jornada partida, y se condene a la empresa de abstenerse de aplicar la mencionada jornada partida.

SEGUNDO

El acto de conciliación se celebró el 1 de Abril de 1993, sin que se lograse avenencia. La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación-demanda, a que alude el art. 155 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la que se contiene el preceptivo informe de la Autoridad Laboral, y se reproducen los hechos y el "petitum" antes mencionados; en esta comunicación-demanda también se recoge un análisis jurídico del conflicto, tanto en cuanto a la forma como en cuanto al fondo.

TERCERO

Recibidas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación-demanda y las actuaciones, se señaló para el acto de conciliación y juicio el día 9 de Junio de 1993, celebrándose en este mismo día, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes de iniciarse el acto de juicio se intentó de nuevo, sin resultado, la conciliación.

CUARTO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 15 de Junio de 1993, con el siguiente FALLO: "Que estimamos la demanda formulada por FEBASO UGT contra MUSINI y CTE EMPRESA MUSINI SMS Y RAPF sobre CONFLICTO COLECTIVO y declaramos la nulidad del pacto de 9 de Abril de 1990, y que debe continuar en vigor la jornada y horario laboral vigente con anterioridad hasta que se logre el debido acuerdo entre la empresa y trabajadores."

QUINTO

En esta sentencia se recogen también los siguientes hechos probados: "1º).- Las relaciones laborales en la empresa "Musini", Sociedad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" en sus centros de trabajo de Madrid y Barcelona, han venido rigiéndose por los sucesivos Convenios Colectivos de ámbito estatal para las empresas de Seguros y Reaseguros. El número de trabajadores de la Plantilla es de 157; 2º).- De acuerdo con el Pacto de Empresa suscrito el 1 de Abril de 1986, el horario establecido era de Enero a Mayo y de Octubre a Diciembre, de lunes a viernes de ocho de la mañana a tres de la tarde y un tercio de sábados de ocho a dos y media y en los meses de Junio a Septiembre de lunes a viernes de ocho de la mañana a dos y media de la tarde; 3º).- El nueve de Abril de 1990, se firmó un pacto entre la empresa y el Comité de Empresa, representado por solo tres de los nueve miembros que lo debían integrar, y de cuyos tres solo votaron a favor dos, por el cual se estableció un régimen de jornada partida, con un horario del uno de Enero al 15 de Junio, y del 16 de Septiembre al 31 de Diciembre, de lunes a jueves de 8,30 a 17,30 horas, con descanso de una hora para comer y los viernes de 8,30 a 15,30 horas y del 16 de Junio al 15 de Septiembre de 8,30 a 15,30 horas; 4º).- El nuevo horario fué aceptado a título individual por un número indeterminado de trabajadores, próximo a la mitad de la plantilla".

SEXTO

El Letrado don Luis Coll de la Vega, en nombre y representación de Musini, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral a efectos de revisión de los hechos probados tercero y cuarto, por entender que existe error en la apreciación de la prueba. 2.- Al amparo del art. 204.d) de la misma ley procesal, por infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SÉPTIMO

Se admitió a trámite el recurso, y tras impugnar éste la parte recurrida, FEBASO-UGT, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

OCTAVO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de Octubre de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se apoya en el apartado d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, a fin de que en él conste que los tres miembros del Comité de Empresa de la Compañía demandada que firmaron el pacto de 9 de Abril de 1990 eran los únicos componentes del Comité mencionado en aquellas fechas, es decir "los tres únicos miembros del mismo cuyos cargos se encontraban vigentes" en ese momento.

No es posible, de ningún modo, acoger favorablemente la pretensión revisora que en este motivo se formula.

En primer lugar se destaca que el simple dato de que en el acta de la reunión del referido Comité de 9 de Abril de 1990 (documento único del ramo de prueba del Comité de Empresa, folio 51) se diga, en el encabezamiento de la misma, "reunido el Comité con todos sus miembros", no es, en forma alguna, prueba fehaciente e indubitada de que en esa fecha dicho órgano representativo sólo estaba integrado por los tres trabajadores que intervinieron en aquella reunión. La mera frase indicada no hace prueba alguna a tal respecto, máxime cuando la composición que legalmente corresponde a dicho Comité es de nueve miembros, como puntualiza la sentencia de instancia, extremo que admiten en principio todas las partes litigantes, y cuando además no es nada fácil que se produzca una reducción real tan fuerte del número legal de miembros dado el sistema de sustituciones establecido por el art. 67-4 del Estatuto de los Trabajadores.

El documento número 15 de los aportados por la empresa demandada ahora recurrente (folio 226), que consiste en el acta de escrutinio de 28 de Octubre de 1986 y que esta parte recurrente alega en este motivo, evidencia que el Comité de Empresa de la misma estaba formado en principio por nueve miembros, especificándose los nombres de las nueve personas que fueron designados como tales en las elecciones sindicales celebradas en aquel año.

Los documentos 16, 17, 18 y 19 del ramo de prueba de la empresa aludida (folios 227, 228, 229 y 231) ponen de manifiesto que seis de los titulares iniciales de tal Comité y uno de los candidatos de las listas (doña

Sonia

) cesaron por diversas razones en su condición de vocales del mismo. Por otra parte según el documento nº 20 de la empresa (folio 232) cuatro de los componentes de las listas de candidatos renunciaron a su derecho a formar parte de dicho órgano representativo.

Pero estos documentos no son suficientes ni bastantes para demostrar que el tan citado Comité de Empresa estuviese compuesto en Abril de 1990 únicamente por tres miembros. Esto es evidente toda vez que, teniendo presente lo que dispone el art. 67-4 del Estatuto de los Trabajadores, hay que partir no sólo de los nueve titulares iniciales del Comité de la empresa de autos, sino también de todos los integrantes de las listas de candidatos pertinentes, y con este punto de partida tenía que haberse acreditado cumplidamente que todos estos trabajadores (titulares e integrantes de las listas), excepto tres, habían renunciado a su puesto en ese órgano representativo o se habían visto imposibilitados para ejercer tal cargo; y está fuera de dudas que los documentos mencionados, alegados por la recurrente, como fundamento y apoyo de este primer motivo, no demuestran en modo alguno tal cosa.

Es más, entre los documentos aportados por la empresa se encuentran los concernientes a las referidas elecciones sindicales celebradas en la misma en 1986, y entre ellos la hoja 2 del modelo 6 del Acta de escrutinio de tales elecciones, en donde aparecen las listas de candidatos que se presentaron. Se trata de una lista de U.G.T. con nueve candidatos y una candidatura independiente con siete componentes, lo que hace un total de dieciséis candidatos. Dado que, según los documentos alegados por la entidad demandada en este motivo, habrían cesado o renunciado once de ellos, es indiscutible que quedan todavía cinco trabajadores que, o bien por ser miembros titulares del Comité desde un principio (los Sres.

Carlos Manuel

, Gaspar

y Juan Ignacio

) o bien por mandato del art. 67-4 (los Sres. Juan Alberto

y Pedro

), tenían que ostentar el cargo de miembros de tal Comité en Abril de 1990. Se puntualiza que las anotaciones manuscritas y a lápiz que aparecen en este hoja 2 del modelo 6 carecen de todo valor probatorio. Debe añadirse, por último que en un Comité de cinco miembros los votos de dos de ellos, no constituyen de ninguna manera mayoría.

Todo cuanto se deja expuesto conduce al rechazo del primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Igual suerte adversa ha de correr el segundo motivo del recurso, también fundado en el apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto los extremos del pacto de 9 de Abril de 1990 que se pretenden incluir en la narración histórica de autos son totalmente irrelevantes respecto al fallo que haya de dictarse, puesto que en primer lugar el tema esencial que se debate en esta litis es determinar si se ha respetado o no lo que establecía el párrafo cuarto del art. 7 del Convenio Colectivo de ámbito nacional para las Empresas de Seguros y Reaseguros, y los extremos de tal pacto indicados (puntos 14 y 15 del mismo) en nada afectan ni inciden en la posible solución de tal cuestión; y en segundo lugar dado que no se puede reconocer vigor ni eficacia, a este objeto, a ninguna de las disposiciones o cláusulas de un pacto aceptado sólo por dos miembros del Comité de Empresa.

TERCERO

El tan citado pacto de 9 de Abril de 1990, como acabamos de decir, fue aceptado tan sólo por dos miembros del Comité de Empresa de la entidad demandada; por consiguiente, para que esos dos miembros constituyesen mayoría, el Comité sólo podía estar formado por tres. Pero al haber sido desestimado el primer motivo del recurso, resulta evidente que esta exigua composición de tres miembros, aparte de no alcanzar ni siquiera el mínimo que fija el art. 66-1 del Estatuto, no ha quedado acreditada de ningún modo. Como se ha dicho la composición legal del órgano representativo de Musini a que venimos aludiendo es de nueve vocales, y a lo sumo se puede considerar demostrada una reducción del número de éstos a cinco. Y es obvio que dos votos favorables, entre cinco, no es mayoría, sino minoría. Todo esto pone en evidencia que la sentencia de instancia no ha infringido los arts. 63-1 y 65-1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina la desestimación del tercer motivo del recurso.

CUARTO

El párrafo segundo del art. 7 del Convenio Colectivo para las empresas de seguros y reaseguros, aplicable a todo el territorio español, establece unos determinados horarios en jornada continuada. En el párrafo tercero se permite el establecimiento de horarios distintos de los anteriores, siempre que así se acuerde a través de los Delegados de Personal o Comité de Empresa; pero esta facultad de fijación de un horario diferente se limita y matiza en el párrafo tercero del modo siguiente:

"Ahora bien, para pasar de jornada continua a jornada partida será necesario el acuerdo unánime de todos los trabajadores de cada centro de Trabajo afectado". No hay duda, por tanto que dentro de este art. 7 la norma específica que regula los cambios de jornada continua a partida es este párrafo tercero, y que por ende tal cambio sólo puede llevarse a cabo en un centro de trabajo determinado si existe "un acuerdo unánime" al respecto de todos los trabajadores de ese centro.

En el cuarto motivo del recurso se denuncia la infracción de este art. 7 del Convenio Colectivo, en relación con los arts. 63-1, 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores. Y examinando las alegaciones de este cuarto motivo, sorprende sobremanera que el primero y principal argumento en que se sustenta por la recurrente tal denuncia, sea la afirmación de que es inválida e ineficaz la exigencia que establece el párrafo cuarto de ese art. 7, de que el cambio de la jornada continua a la partida se realice por acuerdo unánime de todos los trabajadores afectados; pues parece un verdadero contrasentido y sinrazón aducir la violación de un precepto y luego comenzar la argumentación justificativa de esa violación manteniendo que dicho precepto, o una parte del mismo, es nulo; tal modo de argumentar más bien está poniendo de manifiesto que no existe infracción legal alguna y que la sentencia que se impugna cumple adecuadamente lo que esa norma dispone.

No existe la más mínima base ni la menor razón para sostener que la comentada exigencia del párrafo cuarto del referido art. 7 es nula e ineficaz. Se trata de un precepto establecido en un Convenio Colectivo, que cumple y respeta totalmente lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución y los arts. 82 a 91 del Estatuto de los Trabajadores, y que, en consecuencia, tiene la eficacia y pleno vigor normativo que estas normas le otorgan, siendo obvio que un convenio colectivo que fija unos horarios de trabajo puede establecer perfectamente y con total licitud que determinados cambios de los mismos sólo puedan ser llevados a efecto mediante la aceptación de todos los trabajadores afectados. Tal disposición entra de lleno dentro del ámbito propio de la autonomía colectiva y no lesiona ni ataca, de ninguna forma, las facultades que otorgan a los Comités de Empresa los arts. 63 y siguientes del citado Estatuto. Ello con independencia de que no consta en forma alguna que la empresa demandada, ahora recurrente, ni ninguna otra entidad o persona haya impugnado el citado Convenio Colectivo, en lo que respecta a ese párrafo cuarto del art. 7, por el cauce procesal adecuado, cual es el que regulan los arts. 160 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que obliga a mantener, en principio, la plena legalidad y vigencia de este precepto.

No hay duda de que la decisión de la compañía demandada de sustituir la jornada continuada, estatuída en Convenio, por una jornada partida vulnera el citado art. 7, párrafo cuarto, del mismo habida cuenta que: en primer lugar este precepto exige la aquiescencia de todos los trabajadores afectados, y en los hechos probados de la sentencia recurrida, que no han sido modificados en este recurso, no aparece de ningún modo que haya existido tal aquiescencia; pero aún cuando se pensase que este párrafo cuarto del art. 7 puede ser interpretado en el sentido de que el acuerdo unánime de todos los trabajadores puede sustituirse por el acuerdo unánime del Comité de Empresa, tampoco se podría llegar a una conclusión distinta pues es indiscutible que en ningún momento se ha logrado la aceptación de todos los miembros que el Comité tenía cuando se suscribió el antedicho pacto; es más, ni siquiera la mayoría de tales miembros aceptó la decisión empresarial aludida, como quedó dicho en los fundamentos de Derecho precedentes. Por consecuencia, queda clara la corrección y acierto de la resolución adoptada por la sentencia recurrida.

Las alegaciones contenidas en los apartados b) y c) del cuarto motivo del recurso son tan inconsistentes y carentes de sentido que no merecen comentario alguno. Tan sólo diremos respecto a ellas que la exigencia de unanimidad en el acuerdo que impone el párrafo cuarto del art. 7 es un requisito que se ha de cumplir en cualquier caso para que el cambio de jornada pueda tener efectividad, y que mientras no se cumpla tal cambio no es válido ni lícito, sin que sea posible entender que esa exigencia únicamente se dirige y tan sólo ha de ser cumplida por el Comité de empresa; la doctrina de los actos propios no tiene nada que ver con la circunstancia de que los trabajadores se hayan visto obligados a cumplir la jornada partida impuesta por la empresa, aún cuando no haya presentado ninguno reclamación contra tal situación, lo cual, por otra parte, no consta probado en la narración histórica de autos.

No puede prosperar tampoco el cuarto motivo del recurso.

QUINTO

Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de casación entablado por la empresa demandada, tal como mantiene el Ministerio Fiscal en su informe.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Luis Coll de la Vega, en nombre y representación de MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de Julio de 1993, dictada en los autos de juicio num. 64/93 de dicha Sala sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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