STSJ Cataluña 885/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución885/2021
Fecha11 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004390

F.S.

Recurso de Suplicación: 4176/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 11 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 885/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco, FUNDACIO SANT FRANCESC D'ASSIS y SINDICAT UGT DE CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 3 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 824/2019 y siendo recurrido/a ambas partes, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-10-19 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conf‌licto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la excepción de "falta de legitimación activa" y sin necesidad de entrar en el Fondo del asunto DESESTIMO la demanda formulada por Juan Francisco, como presidente del Comitè de empresa a la que se adhirió UGT FEDERACIÓ D'EMPLEADES I EMPLEATS DELS SERVEIS PUBLICS frente a la FUNDACIÓ SANT FRANCESC D'ASSIS, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El centro de trabajo es el denominado "Les Hortensies" con 150 trabajadores. Y, el conf‌licto promovido es de afectación para todos ellos.

Los art. 5 y 6 de los estatutos de la fundación recogen el objeto y el ámbito de la actuación, y que aquí se dan por reproducidos(Prueba de UGT)

SEGUNDO

A la relaciones laborales del centro se les venía aplicando desde hacía muchos años y hasta el 30/9/2019 el Convenio de Establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos (doc. 8 de la demandada)

TERCERO

EL 25/4/2019 la empresa notif‌icó a los representantes de los trabajadores su intención de adherirse a un convenio colectivo distinto, concretamente el VII de Residencias, centros de día y hogares residencia para la atención de personas con discapacidad intelectual, a dicha comunicación se adjuntaba como documentación:

Memoria explicativa de las causas que justif‌ican la aplicación de dicho convenio (doc. 29 del demandante, que se da íntegramente por reroducido) y que recoge:

I MOTIVOS Y FINALIDAD DE ESTE PERIODO DE CONSULTAS:

I.1 NECESIDAD DE UNA ADECUADA REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

I.1.A Descripción de la Entidad.

I.1.B Convenio Colectivo aplicado actualmente

I.1.C Convenio Colectivo que legalmente se corresponde con la actividad desarrollada.

I.1 D Actividad desarrollada

I.1.E Conclusión

I.2 MOTIVOS Y CONSECUENCIAS DE ESTA MODIFICACIÓN

I.2.A Explicación de la vía procedimental usada. En dicho apartado se recoge: "...la nova f‌ixació de les condicions de treball... requereix inequivocament el seguiment del preceptiu periode de consultes establert a l'article 41 del Estatut dels Treballadors.

I.2.B Necesidad de una adecuada regulación condiciones de trabajo. Principios básicos.

II CIRCUNSTANCIAS QUE OBLIGAN A LLEVAR A TÉRMINO MEDIDAS QUE AFECTAN LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

III PROPUESTA DE REGULACIÓN CONDICIONES DE TRABAJO.

III.1 Nueva regulación de las condiciones de trabajo.

III.2 otras medidas adoptadas.

IV ANEXOS:

- Pliego de prescripciones técnicas.

- Pliego clausulas administrativas

- Contrato 2016

- Prorroga 2017

- Memoria Actividad

- Plan estratégico

- Cuentas Anuales auditadas

- Los 2 convenios,

CUARTO

El periodo de consultas conllevó reuniones los días 25 de abril, 9, 21 y 29 de mayo, 17 de junio y 1 y 15 de julio.

En la segunda de ellas UGT entrega a la empresa un informe extenso explicando

las causas de oposición.

En el acta de 15/7/2019, que pone f‌in al periodo de consultas SIN ACUERDO se recoge la manifestación de la empresa de que el 23/9/2019 haría la notif‌icación de la modif‌icación a los trabajadores individualmente y

que en esa misma fecha se le comunicaría al Comité de Empresa a los efectos de caducidad para interponer Conf‌licto colectivo (doc. 41 de la parte actora)

QUINTO

El Comité de Empresa está constituido por 9 miembros, (extremo no controvertido).

El 2-10-2019 se convocó una Asamblea, para decidir sobre el Convenio, votando a favor de aceptar el nuevo Convenio 17 trabajadores, en contra 79 y 6 votos en blanco. (Pag. 42 posterior del libro de actas que f‌igura unido como doc. 1 de la actora).

El 8-10-2019 se convocó una reunión extraordinaria de Comité de empresa, para decidir si se iniciaban acciones judiciales contra la decisión de la empresa.

Acudieron 6 personas y votaron a favor 4 y 2 se abstuvieron. (pág. 43 del libro de actas, documento uno de la actora.

Los representantes de UGT, miembros del Comité de Empresa, f‌irman escrito, manifestando unitariamente su voluntad de interponer demanda. Lo f‌irman 5 de los 6, una de las f‌irmas no se correpondía a la persona de Rebeca, en situación de Incapacidad Temporal, la cual en el acta de juicio manifestó que ella directamente no había f‌irmado pero que había autorizado verbalmente a la secretaria del comité para que f‌irmara por ella, y ratif‌icó el contenido del escrito.

SEXTO

En cuanto a los motivos para la aplicación de un nuevo Convenio, no existen causas económicas, en el año 2018 se obtuvieron mayores benef‌icios que en el 2017, la actividad es la misma, antes y después de la aplicación del nuevo convenio, tampoco se ha introducido nueva tecnología.

SEPTIMO

Como perjuicios concretos, del examen de los dos convenios se constata:

  1. Pérdida de 3 días de libre disposición para asuntos propios, sin necesidad de justif‌icación.

  2. Excedencia por cuidado hijo menor se reduce de 4 a 3 años y la reserva de puesto pasa de dos años a uno.

  3. Incapacidad temporal, con el convenio que se venía aplicando el trabajador percibía durante los primeros 90 días el 100/100 de su salario... no existe en el nuevo convenio dicho complemento.

  4. Se elimina con el nuevo convenio la Carrera Profesional y el Sistema de incentivación profesional.

  5. Respecto a los salarios se ha reducido el salario base y se ha incrementado la antigüedad y se abona un compelento personal para mantener las retribuciones en el mismo niveal, sin que conste si dicho complemeto será compensable o absorbible.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación COMITÉ DE EMPRESA DE LA RESIDENCIA LES HORTENSIES, SINDICATO UGT y FUNDACIÓ SANT FRANCESC DASSIS, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado, en representación del COMITÉ DE EMPRESA DE LA RESIDENCIA LES HORTENSIES, invocando como primer y segundo motivos, lo dispuesto en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien se desprende del recurso que invoca el apartado c.

La recurrente considera que existe una errónea apreciación de la prueba documental, consistente en el documento nº 4 del ramo de prueba de la actora, Reglamento del Comité de empresa, por cuanto en el art. 14 se señala que todas las decisiones que sean sometidas a votación, se aprobarán con mayoría simple. Todos los miembros del comité de empresa fueron convocados a una reunión extraordinaria a celebrar el 8-10-2019 para decidir las medidas a adoptar por el CE ante el resultado del referéndum celebrado el 2-10-2019 por el tema de la imposición por parte de la FSFA del cambio de convenio colectivo, en que el 77,5% de los trabajadores asistentes rechazaron con su voto el cambio de convenio colectivo. El comité de empresa en reunión extraordinaria celebrada el 8-10-2019 a la que asistieron 6 miembros, decidió interponer demanda judicial por el cambio de convenio impuesto unilateralmente por la empresa por 4 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones. La mayoría simple debe entenderse en relación a los asistentes, pero incluso de haber asistido el número de votos a favor sería superior. Se cumplieron los requisitos impuestos en el reglamento de funcionamiento dado que la decisión de interponer demanda judicial frente al cambio de convenio colectivo de aplicación impuesto unilateralmente por la empresa, se tomó por acuerdo mayoritario del propio Comité de empresa. El presidente del comité nunca actuó por su cuenta sino en base al acuerdo tomado por el comité en fecha 8-10-2019, como órgano colegiado y por decisión mayoritaria de sus miembros, conforme a los arts. 65.1 y 66.2 del ET. De no aceptarse el criterio, se vulneraría la tutela judicial efectiva del Comité y los trabajadores

representados. Pese a ser innecesario, los miembros de UGT en el comité de empresa se reunieron el mismo día, votando los 5 presentes a favor de emprender acciones legales.

En segundo lugar, la jurisprudencia no puede utilizarse como fundamento jurídico para desestimar la demanda por falta de legitimación activa, pues las sentencias no tienen nada que ver con el caso de autos.

Y f‌inalmente, señala que se ha personado en el pleito el sindicato UGT, que tiene la implantación general que le otorga la ley, y si bien la legitimación activa corresponde al comité, la representación en el pleito se entiende tácitamente conferida a los demandantes al haberse...

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