STSJ Cataluña , 13 de Diciembre de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:15820
Número de Recurso6943/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6943/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 13 de diciembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 10229/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO C.C.O.O. de Tarragona frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 24 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento nº 551/1999 y siendo recurrido BAYER HISPANIA INDUSTRIAL, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de agosto de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por el SINDICATO DE CC.OO. de TARRAGONA contra la empresa BAYER HISPANIA INDUSTRIAL, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que la presente demanda de conflicto colectivo afecta a 28 trabajadores de la empresa demandada Bayer Hispania Industrial, que son todos los trabajadores de la sección de taller.

Segundo

El artículo 7 del Convenio Colectivo regula los retenes, estableciéndose en los párrafos segundo y tercero:

Serán de obligado cumplimiento cuando, a juicio de la dirección, deba implantarse o mantenerse ese servicio por razones de organización del trabajado, producción o servicios. No obstante, podrán atenderse discrecionalmente solicitudes de exclusión que se formulen razonadamente, previo informe del jefe de la unidad de trabajo correspondiente.

La cantidad de personas afectadas será la mínima fijada dentro de las competencias exclusivas de la dirección, la cual podrá modificar el número o anular incluso el servicio según las exigencias de cada momento.

Tercero

En fecha 21-8-96, la empresa demandada suprimió -con efectos a partir del 2-9-99- el servicio de retén de tuberos que realizaba el personal de talleres debido a que este servicio había quedado sensiblemente reducido por el escaso número de llamadas. Y a partir de la fecha indicada las tareas de retén quedaban suplidas por el retén general establecido para mecánicos, (documento nº 2 ramo de la prueba de la parte actora).

Cuarto

Contra dicha actuación empresarial, se interpuso demanda de conflicto colectivo por CC.OO, y por Delegados Sindicales de U.G.T. y CC.OO.. Alcanzándose un acuerdo de las partes ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en fecha 14-5-97, en el que se aceptaba que el personal que efectúa retenes asume implícitamente las funciones de tubero y mecánica que puedan realizarse en los trabajos de retén y por consiguiente, el retén de tuberos queda suprimido. Pactándose asimismo, la no existencia de descanso compensatorio de las horas trabajadas, cobro de todas como extras, sin tope de 80 horas, al quedar definidas las mismas como de fuerza mayor, (documento nº 3 prueba de la parte demandada).

Quinto

Que en fecha 29-6-98, la empresa demandada recibe una reclamación de la Tesorería General de la Seguridad Social pro diferencias de cotización de horas extraordinarias de mes de febrero de 1998, horas correspondientes a retenes de mantenimiento, (documento nº 4, prueba de la parte demandada).

Frente a la mencionada reclamación, la empresa demandada presenta un escrito de alegaciones a la TGSS, en fecha 1-7-98, en el que expone que la diferencia de cotización reclamada corresponde a horas efectuadas por el servicio de retén, consideradas de fuerza mayor, (documento nº 5, prueba de la parte demandada).

En fecha 23-11-98 interviene la Inspección de Trabajo, emitiendo en fecha 18-12-98, liquidaciones complementarias por diferencias de cotización por horas extraordinarias correspondientes a enero- abril 98, mayo-octubre 98, y noviembre 98, (documentos nº 6 al 11, prueba de la parte demandada).

Sexto

Como consecuencia de la referida actuación inspectora la empresa demandada remitió en fecha...

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