ATS, 22 de Octubre de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Recurso20301/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de julio pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia de esta Sala para conocer de la denuncia presentada por DON Carlos Francisco , en representación del Partido Político SOBERANIA contra el Ministro del Interior. Y, 2º) Abstenerse de todo procedimiento al no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno acordando el archivo de lo actuado..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación del Partido Político SOBERANIA, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 6 de octubre pasado, impugnando el recurso de súplica interpuesto contra el auto de archivo de 7/7/14 , interesando su confirmación por sus propios fundamentos.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de SOBERANIA presenta recurso de súplica contra el auto de esta Sala de 7/7/14 que acordaba abstenerse de todo procedimiento al no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, en el escrito tras un recordatorio del contenido de la denuncia considera que el auto incurre en incongruencia omisiva y a tal fin señala que el auto deja sin resolver las siguientes preguntas. ¿Permite la ley 5/1964 dar base o sustento a una medalla de oro al mérito policial a una Virgen, como se cuestionaba en la denuncia?...¿En que puntos del artículo 5 de la referida ley, regulador de los supuestos de hechos que deben de concurrir para la medalla de oro se basa la Sala para entender que tiene cierta base legal y no es un despropósito puro y duro como aparenta ser la medalla a la Virgen? . Y por último considera que el auto vulnera el deber de racionalidad de las resoluciones.

SEGUNDO

Para resolver cualquier petición que se efectúa ante un órgano jurisdiccional, éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución , pero tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente, de manera que contenga la fundamentación precisa para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. Ello supone que debe distinguirse entre la pretensión, por un lado, y las alegaciones que se relatan para sustentarla, por otro; de manera que el Tribunal debe razonar de manera suficiente para que se entienda por qué desestima la pretensión, sin que le sea exigible que conteste a todas y cada una de las alegaciones concretas que se manifiestan por las partes.

En este sentido, la resolución dictada contiene la fundamentación adecuada y necesaria para que el denunciante conozca las razones que llevaron a la sala a abstenerse de todo procedimiento, por cuanto procede a un estudio de la misma y resuelve sobre su fundamento, articulando así la respuesta en el fundamento tercero y cuarto y se señalan en ellos cuales son los elementos fácticos y los argumentos jurídicos que se consideran procedentes y atinentes a los hechos denunciados para concluir que los mismos no son constitutivos de delito, con lo que a sensu contrario está considerando que otros argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la denuncia no son suficientes para desvirtuar esa conclusión. Lo que conlleva el archivo de la denuncia. Con ello se da cumplida respuesta a la pretensión del ahora querellante contenida en sus alegaciones sin que el Tribunal, en el momento en el que nos hallamos, es decir, en la fase de conocimiento de una denuncia, deba desgranar pormenorizadamente todos y cada uno de los argumentos empleados en la misma, dado que no es exigible que se incluya una motivación sobre qué elementos fundamentan una conclusión y además se motiven las razones que han llevado a descartar el resto de posibles conclusiones alternativas, siempre que haya suficiente motivación sobre aquella que considera acreditada.

Por lo expuesto no estando incurso el auto recurrido en incongruencia omisiva alguna, ni vulnera el deber de racionalidad, solo procede conforme peticiona el Ministerio Fiscal ante esta Sala desestimar el recurso de súplica confirmando íntegramente la resolución recurrida ( auto de 7/7/14 ), procediendo al archivo como estaba acordado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de SOBERANIA confirmando íntegramente el auto de 7/7/14 , procediendo al archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

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