STS, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:7350
Número de Recurso16/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Catalina , Mariana , Evaristo , Luis , Alicia , Frida , Carlos María , Marí Jose , Agustín , Encarna , Everardo , Rita , María Esther , y Rafael , más, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 8 de noviembre de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca de fecha 24 de abril de 2.001, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el ORGANISMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2.001, el Juzgado de lo social nº 1 de Cuenca, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimo la demanda formulada por Catalina , Mariana , Evaristo , Luis , Alicia , Frida , Carlos María , Marí Jose , Agustín , Encarna , Everardo , Rita , María Esther , y Rafael , contra la entidad pública CORREOS Y TELEGRAFOS, absolviendo al mismo de las pretensiones deducidas en la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores prestan servicios para el órgano demandado Correos y Telégrafos en la Jefatura Provincial de Cuenta y distintos centros de trabajo y la provincia, mediante contratos de carácter eventual. 2º) El 3.12.98 se publicó en el Boletín Oficial de Comunicaciones el Acuerdo Marco sobre la mejora de condiciones profesionales del personal de la entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. En el apartado VIII se incorpora al sistema retributivo una paga de resultados se percibirá por los funcionarios de Correos en función del cumplimiento de resultados de la Cuenta de Explotación previstos en el plan estratégico y de la disminución del índice de absentismo producido en 1.998 y por las mismas circunstancias relativas al ejercicio 1.999 por los funcionarios de Correos y personal laboral fijo de la Entidad. El importe por empleado para 1.999 de dicha paga fue de 20.000.-ptas. 3º) A los actores de estimarse la demanda, les correspondería percibir 20.000.-ptas, excepto a Doña Frida , que serían 15.000.-ptas ya que trabajó nueve meses en 1.999, doña María Esther 10.000.-ptas trabajó seis meses y a Don Rafael 15.000.-ptas trabajó nueve meses. 4º) Se ha agotado la vía administrativa previa. 5º) El asunto afecta a gran número de trabajadores.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 8 de noviembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que el recurso de Suplicación, nº 1185/01, interpuesto por Catalina y 14 más, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 24 de abril de 2.001, en los autos nº 135/01, sobre cantidad siendo recurrido Organismo de Correos y Telégrafos, debemos declarar y declaramos de oficio la irrecurrabilidad de la citada resolución, por razón de la cuantía, declarando nulas las actuaciones que se practicaron para tramitar la interposición del recurso".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco de fecha 11 de diciembre de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de noviembre de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida los 15 actores prestan servicios para la entidad pública Correos y Telégrafos, reclamando el abono de la paga de resultados vinculada al cumplimiento de objetivo de la entidad prevista en el Acuerdo Marco sobre mejora de condiciones profesionales del personal de dicha entidad pública, publicado en el Boletín Oficial de Comunicaciones el 3 de diciembre de 1.998, que se percibía por los funcionarios: la cuantía de lo reclamado en el año 1.999 no alcanzan las 300.000.-ptas, 1.803,04 Euros que el art. 189-1 de la L.P.L. fija como límite para que sea posible interposición del recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social; en el acto del juicio se alegó por la parte actora que lo debatido afectaba a un gran número de trabajadores, lo que se reflejó en el hecho probado quinto de la sentencia; en suplicación, de oficio se plantea la Sala si procedía recurso de suplicación, dictando sentencia declarando la irrecurribilidad de la sentencia argumentando no haberse probado la existencia de afectación general, pues la afirmación del hecho probado quinto no viene respaldado por la pertinente prueba sobre el nivel de litigiosidad de la materia discutida, que la misma sea numerosa y que el conocimiento de su magnitud sea público y general. Recurrida por los actores la sentencia se alegó como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de noviembre de 2.001; también aquí los actores eran personal laboral eventual de Correos y Telégrafos que reclaman el mismo concepto en igual período 1.999 y en cuantías inferiores a 300.000.-ptas; la Sala de Suplicación se planteo igualmente de oficio, la procedencia del recurso contra la sentencia de instancia, y lo admitió, pese a no haberse alegado ni probado la afectación general, por constarle a la Sala la existencia de varios procesos sobre la misma materia, al haber resuelto cuestiones similares de forma reiterada y haber aportado el propio Organismo demandado en pleitos similares certificaciones acreditativas de la alta litigiosidad generada por la reclamación formulada.

Se plantea, por tanto aquí y una vez más, el problema del entendimiento y aplicación del concepto de la afectación general o múltiple que el art. 189-1-b) de la LPL exige como requisito ineludible para que en los procesos con cuantía inferior a 1803'04 euros sea posible interponer recurso de suplicación. Como es sabido, este problema fue abordado y resuelto por nueve sentencias de esta Sala de fecha 15 de abril de 1999, y por otras muchas posteriores. Pero los cuatro años transcurridos desde que se dictaron aquellas nueve sentencias que iniciaron la referida doctrina, han puesto de manifiesto determinadas dificultades, inconvenientes y disfunciones, lo que aconsejó reabrir el debate sobre esta compleja materia, llevando a cabo, si fuese preciso, una reelaboración o reestructuración de tal doctrina. Y a consecuencia de este nuevo debate y análisis, la Sala, constituida en Pleno de acuerdo con lo que dispone el art. 197 de la LOPJ, en sentencia del 3 de octubre de 2.003, seguida de otras posteriores de 6 de octubre y 30 de octubre de 2.003, llega a las conclusiones que se expresan en los siguientes fundamentos de derecho interpretando el art. 189- 1-b) de la L.P.L.

La afectación generalizada ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, existiendo el conflicto "aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce"; 2) No es necesaria la "previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple" en los supuestos de "notoriedad" de la misma, o de que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; 3) no es necesario que la notoriedad" sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento; y 4) la apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina.

Sobre el modo de cálculo de la cuantía del asunto, a efectos de determinar si supera o no el umbral de 1.803 euros se ha pronunciado también esta Sala en numerosas resoluciones, en las que se declara que, si las reclamaciones se refieren a prestaciones o devengos periódicos se han de sumar los correspondientes a un año (STS 30-12-1993, 12-2-1994, 16-5-1997, 29-12-1998, 7-2- 2000, 20-2-2001, 25-6-20028-10-2002, entre otras).

SEGUNDO

Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de las cuestiones que en él se ventilan y los elementos y circunstancias que en éstas concurren, ponen en evidencia que las mismas afectan a un número muy elevado de trabajadores. Téngase en cuenta que la pretensión ejercitada versa sobre el pago, por parte de la entidad pública Correos y Telégrafos al personal eventual que trabaja en dicha entidad de la paga de resultados, prevista en el Acuerdo Marco sobre mejoras de las condiciones profesionales de su personal publicado en 3 de diciembre de 1.998, en el Boletín Oficial de Comunicaciones que se abonaban a los funcionarios; que son múltiples los recursos tramitados ante esta Sala (R. 3537, 3529, 3833, 3542 y 3068 todos del 2.002) y en tramitación (4807/2002) existiendo por tanto una situación de conflicto generalizado, lo que se alegó en el acto del juicio sin que sea necesaria su probanza dado su notoriedad de todo lo cual, se llega a la conclusión de que lo debatido tiene afectación general, por lo que cabe interponer recurso de suplicación.

TERCERO

Siendo procedente el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia procede declararlo así, lo que conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de Suplicación para que resuelva la cuestión de fondo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación interpuesto por interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Catalina , Mariana , Evaristo , Luis , Alicia , Frida , Carlos María , Marí Jose , Agustín , Encarna , Everardo , Rita , María Esther , y Rafael , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 8 de noviembre de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca de fecha 24 de abril de 2.001, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el ORGANISMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo litigioso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • ATS, 10 de Enero de 2018
    • España
    • 10 Enero 2018
    ...los trabajadores (aproximadamente 55.00) de la entidad pública Correos y Telégrafos. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2003 (R.16/03 ). Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de ......
  • ATS, 12 de Abril de 2018
    • España
    • 12 Abril 2018
    ...y no solo a la demandante, y que "la conflictividad de esta materia es abundantísima". Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2003 (R.16/03 ). Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón d......
  • ATSJ Comunidad de Madrid , 7 de Abril de 2017
    • España
    • 7 Abril 2017
    ...por lo que debe entenderse que está incluida al amparo del apartado primero del mismo artículo. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2003 (RCUD 16/2003 ), dictada a propósito de litigio de reclamación de cantidad promovido por trabajadores de "Correos": "Se plantea......
  • STSJ Comunidad de Madrid 573/2017, 31 de Mayo de 2017
    • España
    • 31 Mayo 2017
    ...de diversos conceptos salariales reclamados por trabajadores de "Correos", como es el caso de la paga de resultados ( STS de 20 de noviembre de 2003, RCUD 16/03 ), el complemento de antigüedad ( STS 30/11/04, RCUD 169/04 ) o el plus de permanencia y desempeño ( STS 1/6/09, RCUD 4089/07 Con ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR