ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4811A
Número de Recurso2515/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2515/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2515/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1060/15 seguido a instancia de D.ª Carlota contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2017 , que inadmitía el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Alfonso Fernández Hervás en nombre y representación de D.ª Carlota , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora reclama frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A, el abono de los días de permiso solicitados y no reconocidos por la enfermedad y posterior fallecimiento de su suegra, y cuya cuantía asciende a 117,42 € que se descontaron en la nómina de marzo de 2015.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución la actora recurrió en suplicación. La sentencia que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de marzo de 2017, R. 1114/2016 , declara de oficio la firmeza de la sentencia recurrida por no ser susceptible de recurso de suplicación, al no alcanzar la cuantía reclamada los 3.000 € exigidos en el art. 191.2.g) LRJS .

La sentencia razona que en los casos en que se pretende el reconocimiento de un derecho, la cuantía del proceso viene determinada por el valor económico de lo reclamado, de acuerdo con el art. 192.3 LRJS y que en este caso dicha cuantía no supera el límite de acceso al recurso de suplicación.

SEGUNDO

Disconforme, acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, alegando que concurre la afectación general. Sostiene que la cuestión de la hospitalización en distinta localidad afecta a todos los trabajadores de la empresa y no solo a la demandante, y que "la conflictividad de esta materia es abundantísima". Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2003 (R.16/03 ).

Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 11/12/13, Rec 492/13 ; 11/02/14, Rec 2984/12 y 14/7/2014, Rec. 2397/13 ).

En el presente recurso la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en los arts. 191.2.g) en relación con el art. 192.1 LRJS para acceder al recurso de suplicación. Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores, siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Como recuerda la STS 15-7-2010 (R. 2711/2009 ) o más recientemente la STS de 2-3-2015 (R. 296/2014 ), tras las SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/2003 y R. 1422/2003 ), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que esta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado [así, STS 26-2- 2008 (R. 980/2007 )], tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social [ SSTS 10/1/2017 (Rec 3747/15 ), 31/1/2017, (Rec. 2147/15 ), 12/9/2017 (Rec 954/15 ) y 7/6/2017 (Rec 3039/15 ).

Nos encontramos ante un litigio basado en circunstancias individuales de la trabajadora demandante y no susceptibles de generalización, puesto que se analiza si la hospitalización del familiar se produjo en localidad diferente a la de la demandante. No se ha probado que este problema alcance a un gran número de trabajadores, ni ha habido evidencia compartida. Tampoco puede decirse que sea notoria aquella afectación general de la cuestión controvertida a partir de la intrínseca naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de los elementos y circunstancias propias de tal reclamación y demás datos obrantes en autos. No puede calificarse de «notoria», ni cabe entender que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes.

Por otra parte, en el presente supuesto no tiene la Sala constancia del número, siquiera aproximado, de trabajadores que hayan podido presentar una reclamación similar, pues los recursos presentados son muy escasos y plantean problemas individualizados, sin que lo afirmado por la recurrente en su escrito de alegaciones sobre la existencia de " una lista abundante de supuestos similares en los que sí se ha tramitado y resuelto el recurso de suplicación" sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones aquí realizadas y que determinan que nos encontremos ante una situación particular y singularizada que impide apreciar la afectación general.

Debiendo en todo caso señalar que la referida afectación general no es equiparable a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 2/04/12, Rec 1750/11 ; 4/10/13, Rec 2423/12 y 14/7/2014, Rec 2397/13 ).

De todo ello se desprende la ausencia de generalidad del supuesto objeto de recurso, de modo que la decisión de la sentencia recurrida al declarar la inadmisión del recurso se ajusta a la doctrina de la Sala, debiendo por ello declarar ahora la falta de contenido casacional de la pretensión ejercitada.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido, a lo que cabría añadir que las alegaciones de la recurrente no se adecuan la lo indicado en la providencia de inadmisión de 31 de enero de 2018, donde sólo se hace referencia a la falta de contenido casacional de la pretensión, pero no otras matizaciones que se nos atribuyen. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Fernández Hervás, en nombre y representación de D.ª Carlota contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1114/16 , interpuesto por D.ª Carlota , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 8 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1060/15 seguido a instancia de D.ª Carlota contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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