STS, 5 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:8586
Número de Recurso4862/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido por FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra Sentencia de fecha 26 de octubre de 2.000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento nº 113/2000 promovidos por la citada Federación contra la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., el SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE DE CC.OO. (SLMM-CCOO), el SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE (SEOMM) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE (STMM), sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare "la subida salarial a cuenta, prevista en la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo de Compañía Transmediterránea, S.A. para su personal de flota, debe realizarse aplicando la fórmula utilizada en la negociación colectiva de la misma, esto es multiplicando Salario Profesional por 14 pagas y dividiéndolo entre 425 días (365 del año + 60 correspondientes a las pagas extraordinarias) y sobre el resultado aplicar el incremento del 2% o, subsidiariamente, aplicando la fórmula generalmente utilizada de Salario profesional por 12 pagas y dividiendolo entre 365 días y sobre el resultado aplicar el incremento del 2%, condenando a la empresa a pasar por tal declaración y a que modifique los cálculos realizados, abonándolas diferencias correspondientes a los tripulantes".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de octubre de 2.000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda. Absolviendo de ella a la parte demandada en el procedimiento seguido a instancia de FEC. TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT contra CIA TRANSMEDITERRANEA, SLMM-CC, SEOMM, SINDICATO TRABAJADORES MARINA MERCANTE (STMN)".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el presente conflicto colectivo afecta al Personal de Flota de la empresa demandada, TRANSMEDITERRANEA, S.A., que tiene buques que operan con base en varias Comunidades Autónomas de España.- 2º. Que por Resolución de fecha 3 de noviembre de 1.998, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, en el BOE nº 304, de 21 de diciembre de 1.998, entre la demandada y su personal de flota, firmado el día 4 de agosto de 1.998 por la representación de la citada empresa y su Comité Intercentros, en representación de los Trabajadores.- 3º. Que el IPC previsto por el Gobierno para el año 2.000 se fijó previamente en un 2%.- 4º. Que a la hora de materializar la revisión salarial del año 2.000, la empresa dividió los conceptos salariales entre 366 días, por ser bisiesto el año que se considera".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. López Rodríguez, en representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, formalizando el recurso en el siguiente motivo: 1º. Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Al amparo del apartado c) del mismo artículo y cuerpo legal, infracción de lo previsto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente del recurso, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, interpone el presente recurso de casación ordinaria frente a la sentencia de la Audiencia Nacional, de 26 de octubre de 2.000, que desestimó la demanda interpuesta por la hoy recurrente por los cauces de conflicto colectivo. Versa sobre la forma de aplicación del incremento salarial pactado en el Convenio Colectivo respecto al año 2.000.

SEGUNDO

Interesa el primer motivo del recurso, por el adecuado cauce procesal, que al relato histórico de la sentencia de instancia se adicione un nuevo apartado que transcriba la disposición adicional primera del Convenio Colectivo, según el cual "la revisión salarial para el año 2.000 se aplicará sobre las cantidades vigentes el 1 de enero de ese año, abonándose automáticamente un incremento igual al IPC previsto para el año 2.000. La compañía garantiza el IPC real que posteriormente fije el Instituto Nacional de Estadística". Motivo que debe decaer pues aún siendo cierta la redacción que se pretende, estando referida a una norma de convenio colectivo, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado, su literal inserción es inoportuna entre los hechos probados.

TERCERO

Formula el recurrente la censura jurídica denunciando la infracción del artículo 1.281 del Código Civil sobre interpretación de los contratos, entendiendo que la realizada por la empresa, de la antes mencionada disposición adicional, no se ajusta a lo pactado en el convenio colectivo.

Según los hechos probados de la recurrida, y afirmaciones de hecho en la fundamentación jurídica, la empresa aplicó el 2% de incremento previsto sobre los salarios de 1999. El resultado en cómputo anual, lo dividió por 366 días, con lo que obtenía el salario día, que cada mes multiplicaba por el número real de días a que se refiera la liquidación. El problema surge porque pretenden los accionantes que la división ha de realizarse fijando el divisor en 365 días, sin tener en cuenta el carácter bisiesto del año 2000, manifestando que, de prosperar la tesis empresarial y acogida por la sentencia recurrida, quedaría un día trabajado y no retribuido.

Razonamiento que ha de ser rechazado. En el artículo 5 del Convenio Colectivo se establece la jornada de embarque, que fue de 1778 horas anuales en 1999 y de 1733 horas anuales en el año 2000. El salario pactado en el año 1999 corresponde a esa jornada. El salario del año 2000 equivale al anterior incrementado en el 2% y retribuye la jornada inferior prevista para dicho año. A efectos de liquidación mensual, la retribución anual, ha de dividirse por los días efectivos del año -366 por ser bisiesto- y cada mes ha de multiplicarse el cociente por el número de días. Si a consecuencia de ser el año bisiesto o por cualquier otra circunstancia, se efectúa una jornada superior a la pactada, el exceso deberá ser retribuido como horas extraordinarias, de modo que, en cualquier caso, por este sistema de cálculo se satisface el salario de todos y cada uno de los días trabajados.

Coincide la tesis expuesta con la que se hace constar en la sentencia de instancia, por lo que, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra Sentencia de fecha 26 de octubre de 2.000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento nº 113/2000 promovidos por la citada Federación contra la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., el SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE DE CC.OO. (SLMM-CCOO), el SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE (SEOMM) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE (STMM), sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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