ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4564A
Número de Recurso1978/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1978/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1978/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2016 , completada por auto de 29 de julio de 2016, en el procedimiento n.º 167/2016 seguido a instancia de D.ª Paloma contra Qualiconsult SAS, Qualigroup SAS, Qualibérica SL, Qualibérica Seguridad SL en situación de concurso siendo su Administrador Concursal D.ª Antonieta y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Qualiconsult SAS y Qualigroup SAS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 23 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 11 y 16 de mayo de 2017, se formalizaron por la letrada D.ª Maite Ayestaran Pérez en nombre y representación de Qualiconsult SAS; y la letrada D.ª Marta Hernández Goñi en nombre y representación de Qualigroup SAS, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por la recurrente Qualiconsult SAS se solicitó la admisión de documentos al amparo de lo previsto en el art. 233 de la LRJS , dándose traslado y dictándose auto por esta sala de fecha 27 de septiembre de 2017, en el que acordaba su no admisión y devolución.

QUINTO

Esta sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren Qualiconsult, S.A.S., y Qualigroup, S.A.S., la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de marzo de 2017, R. 3/17 , que confirma la de instancia que las condenó solidariamente junto con Qualibérica Seguridad, S.L., y Qualibérica S.L., frente a las reclamaciones de cantidad de la trabajadora en concepto de salarios e indemnización. Consta que la trabajadora demandante presta servicios para la empresa Qualibérica Seguridad SL. En los hechos probados se hace referencia a la existencia de dos sentencias de suplicación firmes que declaran la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las sociedades demandadas, si bien sólo una de ellas incluye a Qualigroup. Alude igualmente a otra sentencia no firme que también incluye en la condena solidaria a esta última empresa. Qualibérica Seguridad fue declarada en situación de concurso voluntario por auto de 20 de octubre de 2014; Qualibérica fue declarada en concurso por auto de 24 de abril de 2013 y la Administración concursal de la primera certificó como créditos contra la masa los salarios por el período reclamado, más una cantidad de indemnización por despido. Tramitadas a instancia de la trabajadora prestaciones de garantía salarial, el Fogasa reconoció determinadas cantidades en concepto de salarios e indemnización que no cubren lo debido a la misma por Qualibérica Seguridad.

La sala de suplicación, en primer lugar, rechaza la petición de nulidad de actuaciones por vulneración de la tutela judicial efectiva por aplicar el efecto positivo de cosa juzgada de unas sentencias que, aunque firmes, no tienen identidad sustantiva ni en la causa de pedir ni en la realidad fáctica y la falta de valoración de la prueba practicada en su conjunto. En segundo lugar, se rechaza la modificación del relato fáctico. En tercer lugar, en cuanto a si ha de operar la cosa juzgada, se razona que dos sentencias de las Salas de suplicación de Madrid y Valencia han declarado la responsabilidad de Qualiconsult por deudas de Qualibérica, y una de ellas también a Qualigruoup, por lo que dichas sentencias deben desplegar el efecto de cosa juzgada positiva con respecto a la actual reclamación. En cuarto lugar, en lo que se refiere a la existencia de grupo empresarial y no constando que hayan variado las circunstancias por las que se emitieron los anteriores pronunciamientos sobre dicha cuestión, se entiende que concurren las notas establecidas por la jurisprudencia para declarar que las demandadas forman parte del mismo grupo empresarial, en concreto, que Qualigroup suscribió con Qualibérica un préstamo que ni ha venido devuelto ni tiene fecha de vencimiento; que existe una interposición clara entre Qualigroup y Qualibérica, pues la segunda actuaba como testaferro o instrumento de una empresa meramente patrimonial que además ostenta la mayoría de su capital social. También consta que la mayoría del capital de Qualibérica Seguridad lo ostenta Qualibérica y que se ha hecho frente a las nóminas de los trabajadores de ambas indistintamente. También se indica que un empleado de Qualiconsult presta servicios en las oficinas de Qualibérica y es ésta la que hace frente a la facturación de alquiler del vehículo y seguro del que el citado empleado hace uso. Y añade que, aunque la administración concursal de Qualibérica no apreció la existencia de grupo de empresas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de enero de 2016, R. 3232/15 , anuló el auto del juzgado de lo mercantil que acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo con el fin de que se dictase nuevo auto para resolver sobre la existencia de grupo de empresas. Destaca igualmente la existencia de otras muchas sentencias sobre idéntica cuestión, aunque no consta su firmeza. La aplicación del efecto positivo de cosa juzgada hace innecesario a juicio de la sala el análisis de los motivos relativos al grupo laboral y a la infracción del artículo 42 del Código de Comercio y 20 del Real Decreto Ley 7/1996 .

SEGUNDO

El recurso de Qualiconsult alega, en primer término, que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, falta de motivación y error de hecho, porque da por hecho que la dictada en la instancia resolvió aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de las sentencias de Madrid y Comunidad Valenciana que cita, aunque no lo dijera expresamente y porque no analiza individualmente ninguna de las revisiones de hecho planteadas por la recurrente, no razonando por qué opera el efecto positivo de la cosa juzgada y por qué se incluye a Qualiconsult en el grupo de empresas a efectos laborales.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de septiembre de 2001 (caso Hirvisaari contra Finlandia ), que examina la demanda de un ciudadano finlandés que alega no haber tenido acceso a un juicio justo, en relación a una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de incapacidad total. El Tribunal de considera que se ha producido una violación del art. 6.1 del Convenio, dado que el tribunal de seguros que conoció de la apelación formulada por el demandante frente a la decisión de la Junta de pensiones, en la que se declaró que era parcialmente capaz de desarrollar una actividad laboral a pesar de que había venido percibiendo una pensión de invalidez completa y hacerse referencia a que el estado de salud del actor se había deteriorado, no corrigió este incongruente razonamiento y se limitó a adherirse a la decisión de la Junta de pensiones.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11 de marzo de 2015.-R. 1797/14 ).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

Del examen de las sentencias comparadas se deduce la falta de contradicción, conforme a los anteriores criterios. Así, en la sentencia de contraste el TEDH acoge la denuncia de vulneración del art. 6.1 del Convenio porque el Tribunal de Seguros no corrigió la argumentación incongruente e inadecuada de la decisión de la Junta de pensiones, limitándose a ratificar la decisión de ésta. La sentencia recurrida, en cambio, argumenta en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto las razones por las que existe un grupo de empresas laboral, se aplica el efecto de cosa juzgada positiva, e indica que no se han aportado elementos fácticos que evidencien el cambio sustancial de las circunstancias que alegan las recurrentes.

TERCERO

En el segundo motivo de la empresa Qualiconsult se alega infracción del art. 222.4 de la LEC respecto al efecto positivo de cosa juzgada. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de febrero de 2012, R. 279/2012 , recaída en un proceso de resolución de contrato a instancias del trabajador por impago de salarios planteado por dos trabajadoras que prestaban servicios para las empresas demandadas -Ogiona SL y Ogibeniak SL- como vendedoras, constando probado que las referidas empresas constituían un grupo empresarial, pretendiendo las actoras es que se declarara la responsabilidad solidaria de la repetidas empresas y de una persona física por tener dicho grupo trascendencia laboral. A tal fin las actoras solicitaron en suplicación que se añadieran al relato fáctico los datos recogidos en dos sentencias de dos Juzgados de lo Social y en un acta de Inspección de Trabajo de los que se desprendía la existencia del pretendido grupo patológico, lo que fue aceptado por la sentencia de contraste, pero sin apreciar que las mismas desplegasen los efectos de cosa juzgada positiva con respecto a la reclamación enjuiciada al no coincidir las partes de los procesos comparados. La sentencia de contraste tiene, no obstante, en cuenta lo resuelto en una previa sentencia de la sala y otra del Juzgado de lo Social n.º 9 de Vizcaya, pero concluye que los datos en esta última tenidos en cuenta no coinciden con los acreditados en el proceso. En concreto, no consta en el supuesto enjuiciado que las actoras prestaran servicios para la persona física demandada, al contrario de lo que sucede en la sentencia dictada por el Juzgado de lo social. Por todo ello, se rechaza la petición de condena al sr. Silvio a la vista de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para ello.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De lo expuesto se deduce que no puede apreciarse la existencia de contradicción. Y ello porque aunque la sentencia recurrida declare que la de instancia aplicó el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Comunidad Valenciana, lo cierto es que entra a analizar expresamente la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la existencia en el caso enjuiciado de un grupo empresarial patológico, sin tener en cuenta lo resuelto en las dichas resoluciones; y a ello dedica el fundamento quinto, llegando a la conclusión de que dichos requisitos concurren efectivamente. Por su parte, la sentencia de contraste, si bien rechaza la cosa juzgada positiva derivada de las sentencias de los juzgados que señala, lo cierto es que luego las tiene en cuenta para llegar a la solución de que no existe en ese caso grupo patológico, al no darse los requisitos necesarios para ello. En definitiva, ambas sentencias resuelven entrando a analizar las concretas circunstancias para comprobar la existencia o no del grupo patológico, lo que impide apreciar la contradicción ya que las sentencias llegan a fallos distintos porque son diversas las circunstancias concurrentes y no porque en un caso se aprecie la cosa juzgada y en el otro no.

CUARTO

Qualiconsult dirige los motivos tercero y cuarto a denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la existencia de grupo empresarial invocando sendas sentencias de contraste. Este proceder es incorrecto puesto que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Y aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011 ), 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011 ) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014 ).

Este defecto debería llevar consigo requerir a la recurrente para que seleccione, de acuerdo con el artículo 224. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de contraste de las invocadas que mejor convenga a sus intereses. No obstante, dado que una de las sentencias invocadas es inidónea, se analizará el cumplimiento de las condiciones del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respecto de la otra. En efecto, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2013 , autos 322/2013, no resulta idónea porque se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de impugnación de despido colectivo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 219 LPL , que, al regular el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí (auto TS de 19 de noviembre de 2003, Rollo 2199/2003 y STS 21 de julio de 2008, Rollo 1115/200 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015, R. 172/2014 , con revocación de la de instancia, declara ajustado a derecho el despido colectivo decidido por la ahora demandada Tragsa el 29 de noviembre de 2013. En la referencial constan las siguientes circunstancias a los efectos que ahora interesan: "a) Tragsatec es una sociedad filial de Tragsa, titular del 100% de su capital, y atiende -lo mismo que Tragsa- encomiendas de las diversas Administraciones Públicas en materia de agricultura, ganadería y media ambiente, que cada una realiza con sus propios trabajadores, si bien a Tragsatec se le atribuyen los trabajos «con mayor contenido técnico, esencialmente de ingeniería y veterinaria»; b) Tragsatec tiene 4.230 empleados fijos, Consejo de Administración diferenciado -en sus miembros componentes- de Tragsa, así como organigrama y cuerpo administrativo propios, teniendo inmuebles propios o arrendados en los que los mismos prestan servicios; c) En virtud de un contrato de gestión suscrito con Tragsa, 400 trabajadores de ésta -y dados de alta en ella- desempeñan tareas para Tragsatec, realizándose la prestación de tal servicio -bajo la misma fórmula contractual- con el equipo y material de Tragsa; d) También ha suscrito contrato -oneroso- de coordinación y optimización con Tragsa, en cuya aplicación emplea vehículos y maquinaria de esta última «que le resulten de utilidad para el desarrollo de su actividad productiva»; e) Al margen de algún inmueble de su propiedad y 73 arrendados a terceros, Tragsatec ha suscrito con Tragsa 31 contratos de arrendamiento, con «las rentas a precio de mercado»; f) Tragsa y Tragsatec contratan conjuntamente -para su uso en común- vehículos en régimen de «renting», servicios de limpieza, reprografía, suministro de mobiliario, material de oficina, energía eléctrica y otros, con «facturación individualizada para cada una de las empresas ... en función a los pedidos realizados por cada una de las mismas»; g) «Los trabajos realizados entre ambas empresas así como la prestación recíproca de servicios entre Tragsa y Tragsatec se formalizan mediante contrato y siempre dan lugar a facturación intragrupo".

No puede apreciarse la existencia de contradicción. Recordemos brevemente que los elementos adicionales -de carácter no acumulativo - y determinantes de la responsabilidad solidaria del grupo de empresas son (1º) funcionamiento unitario con prestación indistinta de trabajo, (2º) confusión patrimonial, (3º) unidad de caja, (4º) personalidad jurídica «aparente»; y (5º) abusiva dirección unitaria. Pues bien, en el caso de la sentencia de contraste no existe funcionamiento unitario de las sociedades, pues cada una de ellas realiza sus respectivas encomiendas, con personal propio y por ella retribuido y dado de alta como tal en la Seguridad Social; sin embargo, en la recurrida si hay tal funcionamiento unitario pues está acreditado que Qualiconsult SA utilizó personal de Qualibérica SL. Tampoco en el caso de referencia se aprecia confusión patrimonial, puesto que cada empresa tiene su patrimonio debidamente separado, sin perjuicio de que a virtud de diversos contratos se comparta -por precio fijado en razón al volumen ocupado- el uso de almacenes y oficinas, o de que también bajo el abono de precio contractualmente fijado, se pueda utilizar por Tragsatec diversa maquinaria u otros bienes de Tragsa; mientras que en la sentencia recurrida sí se produce tal confusión por cuanto consta que las otras empresas del grupo han hecho frente a las nóminas de Qualibérica Seguridad y Qualibérica y que Qualigroup suscribió con Qualibérica un préstamo que ni ha venido devuelto ni tiene fecha de vencimiento, circunstancias ambas que son determinantes de la existencia de un grupo patológico de empresas, de acuerdo con la doctrina antes sintetizada. A lo que cabría añadir que el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad.

QUINTO

El primero de los motivos del recurso de Qualigroup, se centra en rebatir su integración en el grupo laboral de empresas condenado en la sentencia recurrida. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana de 15 de julio de 2014, R. 1551/15 , que confirma la existencia del grupo de empresas entre Qualiconsult, Qualibérica y Qualibérica Seguridad.

De acuerdo con lo señalado en los fundamentos anteriores, no cabe entender que entre las sentencias comparadas exista la contradicción exigida en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Las pretensiones y los fundamentos no son coincidentes, de ahí que los fallos no sean contradictorios, sino que simplemente resuelvan debates distintos. En la sentencia recurrida las recurrentes son Qualiconsult y Qualigroup al haber sido condenadas solidariamente ambas y la sala se pronuncia sobre la responsabilidad solidaria de las mismas. En la sentencia de contraste recurre únicamente Qualiconsult frente a la condena solidaria declarada en instancia que absolvió a Qualigroup, y la sala de suplicación centra su debate en si entre Qualiconsult, Qualibérica Seguridad y Qualibérica existe grupo laboral, concluyendo que sí, y sin pronunciamiento acerca de Qualigroup al quedar absuelta en instancia.

SEXTO

En el segundo motivo, sobre vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación, en relación con la apreciación de cosa juzgada, Qualigroup invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 2009, R. 3099/05 . En ella el demandante presentó como prueba dos dictámenes médicos que, frente a la decisión de la administración, ponían en duda la inexistencia de causalidad entre las lesiones padecidas por el demandante y los accidentes sufridos prestando el servicio militar obligatorio, dictámenes sobre los que nada señaló la sentencia que debía decidir sobre la responsabilidad patrimonial del Estado al efecto, que se limitó a transcribir las argumentaciones de la sentencia anterior. El Tribunal Constitucional considera infringida la tutela judicial efectiva y anula la citada sentencia.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013 ). Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 ( RR. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho. Desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

No puede entenderse que nos encontremos ante situaciones idénticas que hayan tenido pronunciamientos contradictorios o ante lesiones similares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La sentencia de contraste anula la sentencia que no se pronunció sobre los dictámenes médicos, que ponían en duda la inexistencia de relación causal ente la enfermedad del recurrente y sus accidentes en el servicio militar, y que simplemente transcribió los argumentos de una sentencia anterior. Nada de esto sucede en la sentencia recurrida, en la que la sala justifica la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada por parte de la sentencia de instancia y además explicita los elementos que llevan a concluir la existencia de grupo patológico de empresas.

SÉPTIMO

Dado que el tercer motivo del recurso de la empresa Qualigroup invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de febrero de 2012 , que ha sido invocada en el segundo motivo del recurso de la empresa Qualiconsult y cuyo análisis de contradicción se ha realizado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, a él nos remitimos.

OCTAVO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las letradas D.ª Maite Ayestaran Pérez y D.ª Marta Hernández Goñi, en nombre y representación de Qualiconsult SAS y Qualigroup SAS, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 3/2017 , interpuesto por Qualiconsult SAS y Qualigroup SAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santander de fecha 13 de julio de 2016 , completada por auto de 29 de julio de 2016, en el procedimiento n.º 167/2016 seguido a instancia de D.ª Paloma contra Qualiconsult SAS, Qualigroup SAS, Qualibérica SL, Qualibérica Seguridad SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos, dándose a las consignaciones efectuadas el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • STS 520/2020, 24 de Junio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 24 Junio 2020
    ...QUALICONSULT SAS, para el cuarto motivo del recurso.En el mismo sentido AATS 14 de septiembre de 2017, recurso 3964/2016; 10 de abril de 2018, recurso 1978/2017; 29 enero 2019, recurso2259/2017 y 16 de julio de 2019, recurso 3687/2018 y STS de 21 de mayo de 2020, recurso ANTECEDENTES DE HEC......
  • STS 373/2020, 21 de Mayo de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 21 Mayo 2020
    ...de empresas.Falta de contradicción en todos los motivos.En el mismo sentido AATS 14 de septiembre de 2017, recurso 3964/2016; 10 de abril de 2018, recurso 1978/2017; 29 enero 2019, recurso 2259/2017 y 16 de julio de 2019, recurso ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO PRIMERO SEGUNDO TERCERO......
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 33, Agosto 2020
    • 1 Agosto 2020
    ...QUALICONSULT SAS, para el cuarto motivo del recurso. En el mismo sentido AATS 14 de septiembre de 2017, recurso 3964/2016; 10 de abril de 2018, recurso 1978/2017; 29 enero 2019, recurso2259/2017 y 16 de julio de 2019, recurso 3687/2018 y STS de 21 de mayo de 2020, recurso 2368/2017 STS 216......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR