STS, 10 de Abril de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2002:2514
Número de Recurso1227/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por LAB, ELA/STV. UGT y CC.OO., representados, respectivamente, por los Letrados Dª Mª Paz García Ortega, D. Alberto Abasolo Abasolo, Dª Pilar Mansilla Seone y D. Antonio Bartolomé Martín, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que resolvió la demanda de conflicto colectivo formulada por aquellos contra Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, ANGED y Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes, FARSA .

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos, Grandes Empresas de Distribución (ANGED), representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García y Federación de Asociaciones Sindicales FASGA, representada por el Letrado D. Angel Gabriel Tuñón Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores formularon demanda en materia de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y contra: Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, ANGED y Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes, FARGA; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dictara sentencia por la que se declare el derecho y el deber de la patronal ANGED de negociar y en consecuencia de constituir la mesa de negociación para el convenio colectivo sectorial de Grandes Almacenes en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por otrosí solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebro el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de junio de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar la acción de conflicto colectivo instada por las centrales sindicales LAB, CCOO, UGT y ELA contra la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) y la Federación de Asociaciones de Grandes Almacenes (FARGA) a las que debemos absolver de las pretensiones deducidas por los actores en su inicial escrito de demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Desde el año 1978, sin solución de continuidad al día de hoy, las partes tanto empresarial (Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución ANGED) como la sindical (CCOO, FARSA, FETICO y UGT) han venido organizando, reglamentando y administrando sus relaciones de trabajo en CONVENIOS COLECTIVOS pactados al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (Estatuto de los Trabajadores) y en el Real Decreto 1040/1981 de 22 de mayo sobre Registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,- 2º. El actualmente vigente causó resolución de 23 de octubre de 1997 de la Dirección General de Trabajo, en la que se dispone su inscripción en el Registro, que fue publicada el día 11 de noviembre de 1997 (BOE núm. 70).- El Convenio establecía en su artículo 2º (ámbito funcional) que 'regula las condiciones mínimas de trabajo de las empresas que venían rigiéndose por el convenio colectivo de Grandes Almacenes' (sin solución de continuidad desde 1978).- El artículo 2º añadía (ámbito territorial) que 'este convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado Español', teniendo 'una vigencia a partir de la fecha de la firma, finalizando el día 31 de diciembre de 2000', según dispone el artículo 3º (ámbito temporal).- En la disposición final segunda 'las partes signatarias del presente convenio colectivo han agotado... su respectiva capacidad de negociación en el tratamiento de las distintas materias... por lo que se comprometen a no promover niveles inferiores de contratación, ni cuestiones que pudieran suponer revisiones de lo pactado, utilizando (en todo caso) el cauce de los Comités de Empresa'.- Acordando en su artículo 4º (Revisión, formalidades y plazos que ' la denuncia del convenio colectivo deberá realizarse por escrito... antes del último emes de vigencia del Convenio; procediéndose, a partir de la segunda semana del mes de enero del año 2001, a la constitución de la Comisión negociadora'.- 3º. FARSA (Federación de Asociaciones Sindicales) en carta de 19 de octubre de 2000, informaba al Secretario General de ANGED haber presentado escrito de denuncia del convenio ante el Ministerio de Trabajo y asuntos Sociales.- El día 3 de enero de 2001, ANGEL 'al haber sido denunciado en tiempo y forma el convenio colectivo su artículo 4º 'cita a los actores para el día 15 de enero para negociar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, a fin de proceder a la Constitución dela Comisión Negociadora de Grandes Almacenes. El día 15 de enero de 2001, se constituye (y se levanta acta al efecto) la comisión negociadora del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes, con asistencia de ANGED, UGT, CCOO, FARSA y FETICO. El día 27 de febrero del 2001 se reúnen la representación empresarial (ANGED) y la sindical (CCOO, UGT, FARSA y FETICO) no compareciendo, pese a haber sido citados en legal forma, los sindicatos LAB Y ELSA-STV, a fin de tratar el calendario de la negociación.- 4º. Los actores (LAB ELA.STV Y CCOO) en su día, interpusieron recursos de casación ante la Excma. Sala cuarta del Tribunal Supremo, que fue desestimado por sentencia de 17 de noviembre de 1998 (recurso de casación núm. 1760/98) manteniendo en todas sus partes lo resuelto por la Sala de lo Social de la Audiencia en su sentencia de 10 de febrero de 1998, 'en la que desestimaba la pretensión de las centrales sindicales actoras de negociar un convenio colectivo para el sector, de grandes almacenes, de aplicación en las comunidades autónomas del País Vasco y Foral de Navarra'.- 5º. Los sindicatos actores, en escrito de fecha el día 17 de octubre de 2000, comunicaron a NAGED la denuncia del Convenio Colectivo (todavía vigente), promoviendo una negociación en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma en aras a negociar un nuevo convenio colectivo para el sector de Grandes Almacenes. En dicha comunicación, los sindicatos acreditaban ostentar una representación del 66'66% en esta ámbito autonómico (conforme a la tabla aportada).- Comunicación que fuera contestada por ANGED el día 17 de noviembre, lo que provocó una nueva comunicación a ésta por parte de los sindicatos actores instándole a constituir la mesa negociadora (14 de diciembre).- 6º. El día 17 de enero de 2001, en la sede Territorial en Vizcaya del Consejo de Relaciones Laborales, se celebró la conciliación-mediación, con asistencia de las partes, que terminó 'por intentada sin efecto'".

QUINTO

Por la representación procesal de los recurrentes; se preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, formulando tres motivos de naturaleza jurídica al amparo del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral. El primer motivo denuncia la infracción del artículo 89 del Estatuto de los trabajadores. En el segundo motivo denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores e interpretación incorrecta de la Disposición Final Segunda del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 97-2000. El tercer motivo denuncia infracción del derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución, en relación con los artículos 83.1, 87, 2 c) y 88 del Estatuto de los Trabajadores. Termina suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Sindicatos U.G.T., LAB. ELA y CC.OO formularon demanda de conflicto colectivo contra Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, ANGED y Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes, FARSA, en la que solicitaban que se declare el derecho y el deber de la patronal ANGED de negociar y en consecuencia de constituir la mesa de negociación para el Convenio Colectivo Sectorial de Grandes Almacenes en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La sentencia de instancia dictada el 5 de junio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó la pretensión deducida.

De su incombatido relato fáctico se desprende en síntesis: a) desde 1978 las partes sindicales y empresariales han venido concertando convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal; b) El convenio colectivo de 1997 vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 fue denunciado en tiempo y forma; c) Los sindicatos actores -que acreditan tener una representación conjunta del 66'66% en el ámbito del País Vasco- con fecha 17 de octubre de 2000 notificaron a la A.N.G.E.D. su intención de promover una negociación en el ámbito territorial del País Vasco, contestando aquella que procederá a constituir la mesa de negociación en el ámbito estatal y d) La Asociación Empresarial citó a los sindicatos actores para el día 15 de enero para negociar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, a fin de proceder a la Constitución de la Comisión Negociadora de Grandes Almacenes, de ámbito estatal. El día 15 de enero de 2001, se constituye (y se levanta acta al efecto) la comisión negociadora del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes, con asistencia de ANGED, UGT, CCOO, FARSA y FETICO. El día 27 de febrero del 2001 se reúnen la representación empresarial (ANGED) y la sindical (CCOO, UGT, FARSA y FETICO) no compareciendo, pese a haber sido citados en legal forma, los sindicatos LAB Y ELA- STV, a fin de tratar el calendario de la negociación.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interponen los sindicatos demandantes el presente recurso de casación formulando tres motivos de naturaleza jurídica al amparo del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el motivo primero denuncian la infracción del artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.

Censura jurídica que no puede acojerse, ya que la cuestión debatida -pretensión de cambio de unidad de negociación, desde una de ámbito sectorial estatal a otra de ámbito sectorial inferior- ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1998, que contempla un supuesto fáctico y jurídico similar, si bien entonces se pretendía negociar un convenio en el mismo sector de Grandes Almacenes en el ámbito territorial del País Vasco y de Navarra.

Procede por tanto reiterar sus argumentaciones básicas, en lo que resulten aplicables al presente caso:

1) En nuestro Ordenamiento Jurídico son las partes negociadoras las que determinan el ámbito del Convenio. El artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores establece, que los Convenios Colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, obviamente de común consenso. Pero, como señala la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1.993 (Recurso 2724/91) "este principio no es absoluto, sino que está sometido a determinadas limitaciones, entre ellas las que puedan surgir de la articulación que prevé el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y de las reglas imperativas sobre legitimación del artículo 87 del mismo Texto legal".

2) El deber de negociar aparece recogido en el artículo 89, 1, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores que señala que "la parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido... en cualquier caso deben contestar por escrito y motivadamente".

Este deber-derecho de negociación, como todos, ha de tener unos límites racionales, entre los que cabe destacar los siguientes:

  1. En cuanto al tiempo, el deber de negociar existe desde que se denuncia un Convenio, hasta que se concierta el que lo sustituye. Recuérdese que, en el presente supuesto, los sindicatos instaron la negociación en este periodo pero, ante la negativa, se abstuvieron de accionar, permitiendo así que continuasen las negociaciones del nuevo convenio de ámbito estatal, que consta fue publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2001, suscrito por los Sindicatos C.C.O.O. y U.G.T.; lo que supone que éstos incurren en una contradicción flagrante con su posición de codemandantes y recurrentes en el presente proceso.

  2. El deber de negociar ha de entenderse legalmente satisfecho, cuando la parte requerida ya ha accedido a negociar, y lo está haciendo, con quien está legitimado para concertar el convenio. No puede exigirse a una de las partes negociar en un número indeterminado de mesas respecto a un mismo sector. Además no puede imponerse unilateralmente el inicio y continuación del proceso negociador a una parte que ya está inserta en convenio cuyo ámbito está interesada en mantener.

  3. Cuando existe una unidad de negociación ya creada, el deber de negociar que impone el citado artículo 89, 1 del Estatuto de los Trabajadores se limita a la revisión del Convenio vencido.

y d) Legitimación: Unicamente pueden instar el cumplimiento de la obligación de negociar quien ostente la legitimación inicial.

Por otra parte, como apuntó esta Sala en su sentencia de 20 de octubre de 1997, la elección de una nueva unidad de negociación debe sujetarse a criterios de razonabilidad, por lo que no es admisible cuando su creación conlleve, de una manera no querida, a la ruptura de la homogeneidad de condiciones laborales que por la propia naturaleza de la unidad empresarial le es exigible a las empresas que operan bajo la misma razón social en todo el territorio nacional; todo ello, habida cuenta que en el sector de Grandes Almacenes existe una única asociación empresarial -ANGED- a nivel nacional que agrupa a empresas normalmente del mismo nivel. Por tanto, no se puede pretender que esta Asociación fraccione su capacidad negociadora en distintas unidades territoriales.

TERCERO

En el motivo segundo denuncian los sindicatos recurrentes la infracción por aplicación indebida del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores e interpretación incorrecta de la Disposición final segunda del convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 97-2000.

En el desarrollo del motivo, no se refieren al artículo 83; y si únicamente a la citada disposición final segunda, que dice 'las partes signatarias del presente convenio colectivo han agotado... su respectiva capacidad de negociación en el tratamiento de las distintas materias... por lo que se comprometen a no promover niveles inferiores de contratación, ni cuestiones que pudieran suponer revisiones de lo pactado, utilizando (en todo caso) el cauce de los Comités de Empresa'.

Los recurrentes sostienen que esta disposición supone solamente excluir la negociación en el ámbito de la empresa, pero no en otros ámbitos.

Tesis que no se puede compartir porque este disposición hay que ponerla en relación con el artículo 4 del convenio que establece que " la denuncia del convenio colectivo deberá realizarse por escrito... antes del último mes de vigencia del Convenio; procediéndose, a partir de la segunda semana del mes de enero del año 2001, a la constitución de la Comisión negociadora".

Y el examen conjunto de ambos preceptos, siguiendo las reglas interpretativas del Código Civil evidencia que las partes han pactado un auténtico acuerdo sobre estructura de negociación colectiva de los contenidos en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que queda perfectamente definido que las organizaciones sindicales y asociaciones patronales firmantes resuelven en el Convenio Colectivo agotar su propia capacidad de negociación, dejando abierta exclusivamente algunas materias al tratamiento y negociación a nivel de empresa, pero siempre, y exclusivamente, a este sólo nivel, precisamente para reservar el necesario tratamiento homogéneo de condiciones de trabajo en el ámbito de las respectivas empresas afectadas por el Convenio Colectivo en todo el territorio nacional.

En definitiva, la voluntad de los firmantes del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes deja en evidencia que los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, han decidido regular sus condiciones de trabajo en un convenio colectivo sectorial de ámbito estatal que agota en el mismo la capacidad de negociación en las distintas materias que contiene y que existe una vocación de mantenimiento de tal unidad de negociación por medio de la constitución, en fecha cierta, de la Mesa negociadora para la revisión del convenio colectivo anterior, existiendo, en consecuencia, un acuerdo que excluye la negociación en ámbitos inferiores y que está dotado de las garantías jurídicas previstas en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, y sin que en modo alguno el contenido que prevé el propio convenio, respecto a su negociación, pueda considerarse como contenido obligacional, sino como normativo y constreñido a garantizar precisamente la continuidad de la norma y de la unidad de negociación en el ámbito deseado por los interlocutores sociales.

CUARTO

En el motivo tercero denuncian los recurrentes la infracción del derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución española, en relación con los artículos 83.1, 87, 2 c) y 88 del Estatuto de los Trabajadores.

Se limitan a transcribir parcialmente una sentencia del tribunal Constitucional sobre el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva; ello nadie lo niega; a lo que se opone la Asociación empresarial codemandada es a negociar en los términos que proponen los sindicatos actores, cono se ha visto; en cuanto al artículo 83, 1 ya no hemos referido a él con anterioridad.

Respecto de los artículos 87, 2, c y 88 del Estatuto de los Trabajadores no especifican en que consiste la infracción denunciada.

Es claro que el derecho constitucional a la negociación colectiva no comporta el derecho a decidir libremente la unidad de negociación de manera unilateral por una sola de las partes, forzando a la contraparte en este caso a la representación de las empresas a admitir una unidad de negociación.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por LAB, ELA/STV. UGT y CC.OO. contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que resolvió la demanda de conflicto colectivo formulada por aquellos contra Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, ANGED y Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes, FARSA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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