STSJ Andalucía 687/2007, 8 de Marzo de 2007
Ponente | LUIS FELIPE VINUESA |
ECLI | ES:TSJAND:2007:6733 |
Número de Recurso | 2946/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 687/2007 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm.2946/06 , interpuesto por Marí Jose contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE JAÉN en fecha 19 DE ABRIL DE 2006 en Autos núm. 87/06, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.LUIS FELIPE VINUESA .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marí Jose en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra DIGITEX INFORMATICA S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 DE ABRIL DE 2006 , por la que, con desestimación de las excepciones planteadas por la parte demandada, a excepción de la prescripción que se estima parcialmente en los términos expuestos en la presente, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Marí Jose contra la empresa Digitex Informática S.L., y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 153'50 euros, más el interés del 10% anual, calculado en la forma expuesta en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
La demandante, Dña. Marí Jose , mayor de dad con DNI número NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada DIGITEX INFORMÁTICA S.L., con Centro de Trabajo en la Carolina (Jaén), con categoría profesional de Operador Técnico nivel C, desde el 18 de octubre de 2004 mediante contrato de trabajo a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a domingo por serviciodeterminado, siendo el servicio prestación de servicio de soporte técnico telefónico, emisión de llamadas a clientes y gestión administrativa conexa en el Telefónica Móviles en virtud de acuerdo suscrito entre Telefónica Móviles España la entidad demandada; terminando el mismo según carta de despido disciplinario presenta por la parte demandada, con fecha de efectos el 19 de diciembre de 2005. El percibido a la fecha del cese de la relación laboral incluida parte proporcional de extraordinarias ascendía a 763 '70 euros.
La actora a la firma del contrato de fecha 14 de octubre de 2004 las cláusulas adicionales al mismo prestando su consentimiento a la aplicación Convenio Colectivo de Digitex Informática, S.L. año 2004-2005, que había entrado e el día 1 de enero de 2004 , rigiéndose la relación jurídica laboral que vincula a las por lo dispuesto en el contrato de trabajo y por lo previsto en el Convenio.
El referido Convenio incluye dentro de su ámbito de aplicación todos los trabajadores / as dentro del ámbito territorial expresado en el artículo territorio nacional), y que se da por reproducido por economía procesal ( folio 119 ).
La actora reclama la aplicación del Convenio Colectivo Estatal sector de Telemarketing.
El salario fijado en el convenio estatal de empresa es el correspondiente a Operador Técnico de Nivel C, (8.836'8 euros brutos anuales, más complementos y pluses correspondientes y pagas extraordinarias), cuyas funciones se reflejan en el artículo 36 del referido Convenio y entre las que se indica también atención al público o venta (folio 124 que se da por reproducido) y señala un salario inferior al señalado en el convenio colectivo estatal del sector de Telemarketing para la categoría de teleoperadora (folios 89 v, 90).
La demandante ha percibido las cantidades que se reflejan en las nóminas presentadas por ambas partes referidas a los meses reclamados, folios 50 a 59, que se dan por reproducidos, solicitando el abono de las diferencias que resultan de aplicarle el Convenio Colectivo Estatal de Telemarketing, vacaciones no disfrutadas y 15 días por falta de preaviso en el despido, que se reflejan en el hecho tercero de la demanda, siendo la reclamación por el total de 7.260'73 euros, 433'07 euros por vacaciones, 590'55 euros por preaviso y el resto por diferencias saláriales.
El demandante presentó solicitud de conciliación ante el C.M.A.C. el 20/01106, que se tuvo por intentada sin avenencia el 2/02/06 .
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marí Jose , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
La Ley de Procedimiento Laboral en el artº 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000 -, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos:
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La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
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La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión...
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