STSJ Navarra 220/2020, 1 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2020
Fecha01 Octubre 2020

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a UNO DE OCTUBRE de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 220/2020

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA DEL PILAR SIERRA IZQUIERDO e DON IGNACIO IMAZ GARCÍA, en nombre y representación de YOUR PHONE, S.L. y DOÑA Rita, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DÍEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Rita, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare que el convenio colectivo que resulta de aplicación a la relación laboral de la actora es el del Sector del Convenio Metal de Navarra, condenando a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 12.504,30 euros, mas la cantidad que resulte de aplicar el interés de mora previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de lo que se f‌ije en conclusiones def‌initivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción planteada y estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por DOÑA Rita frente a TIENDAS CONEXION SL debo condenar y condeno a TIENDAS CONEXION SL a abonar al demandante la cantidad de 10.941,26€ brutos, con condena al pago del interés de mora devengado".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante DÑA. Rita con DNI NUM000 viene prestando sus servicios profesionales como Supervisora Punto de Venta (tiendas), desempeñando dichas funciones en las tiendas de la zona País Vasco (Vizcaya, Álava y Navarra) por cuenta

de la empresa "TIENDAS CONEXIÓN SL" (YOUR PHONE), empresa distribuidora of‌icial de Orange y su actividad principal consiste en el comercio al por menor de productos y equipos de telecomunicaciones de dicha marca. (Documental y testifícales).- La demandante comenzó prestando sus servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo ubicado en Vitoria-Gasteiz, en virtud de un contrato de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, el 29/07/2013. En el contrato se indicó que resultaba de aplicación el convenio colectivo de empresa "TIENDAS CONEXIÓN SL".- El contrato se transformó en indef‌inido el 29 de enero de 2014, pasando la demandante a prestar sus servicios en el centro de trabajo de Burlada (Navarra). En dicho contrato que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido, se establece en la Cláusula Adicional primera que "el trabajador conoce y asume el contenido del convenio colectivo de la empresa, depositado en la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Cantabria en fecha 09/04/2007, publicado en el Boletín Of‌icial de Cantabria el 24/04/2007".- La trabajadora f‌irmó un acuerdo de novación del contrato que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido, en el que f‌igura como supervisora.- SEGUNDO.- La empresa demandada TIENDAS CONEXIÓN S.L. tiene como administrador único a la sociedad BILCAN GLOBAL SERVICES S.L. que se encuentra domiciliada en Cartes (Cantabria), Polígono Mies de Molladar, nº 7.- Obra en autos y se da por reproducida en el acta notarial de modif‌icación del objeto social de dicha sociedad de fecha 17 de junio de 2019, por el que se da una nueva redacción al artículo dos de los estatutos.- Obran en autos y se dan por reproducidas las Cuentas Anuales auditadas y el Impuesto de Actividades Económicas de TIENDAS CONEXIÓN S.L., en el que f‌igura que la empresa está dada de alta en el epígrafe 63100 de intermediarios del comercio.- Obra en autos y se da por reproducida la consulta número 111/2012 de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.- TERCERO.- La empresa demandada viene aplicando a la demandante el Convenio Colectivo de la empresa Tiendas Conexión publicado en el Boletín Of‌icial de Cantabria el 24/04/2007, mientras que la demandante considera que le corresponde la aplicación el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Navarra y que la categoría que debería ostentar es la de jefe de personal, ventas y compras, a la cual corresponde percibir el salario bruto mensual de 2419,43 € y no los 935,22 € que por aplicación del Convenio Colectivo de la empresa demandada Tiendas Conexión, ha percibido.- Obran en autos y se dan por reproducidas las nóminas de la trabajadora.- CUARTOLa demandante, desde el 17/12/2018 se encuentra en situación de jornada reducida por guarda legal en 1/8, realizando una jornada del 87,5%, habiendo abonado la empresa la nómina en cuantía íntegra, por lo que, en concepto de diferencias derivadas del convenio colectivo que considera aplicable, se reclaman las cantidades devengadas desde marzo de 2018 (revisión salarial del Convenio del Metal de Navarra publicada en el BON de 27/02/2018), conforme al detalle plasmado en el hecho séptimo de la demanda, que hace un total de 12.504,30 €.- La empresa demandada envió un correo electrónico a través del departamento de nóminas denominado "Gestionomina Dcomercial", en virtud del cual se informa a la trabajadora del error involuntario cometido en su nómina en el mes de diciembre de 2018 que se le había abonado a tiempo completo cuando conforme a su solicitud de reducción de jornada por guarda legal, la nómina tendría que haberse calculado y abonado a razón de 35 horas, habiendo una diferencia 979,09 €. (Documento número 9, del ramo de prueba de la empresa demandada).- QUINTO.- La trabajadora DOÑA Ana María, fue despedida por la empresa demandada con fecha de efectos de 12 de marzo de 2012. Obran en autos y se dan por reproducidas las sentencias de impugnación de despido, de fecha 8 de octubre de 2012, Procedimiento 475/12 seguido ante el Juzgado lo Social nº 1 de Pamplona y en el Procedimiento de reclamación de cantidad de fecha 13 de de febrero de 2013, recaída en el Procedimiento 476/2012 seguido ante el Juzgado de lo social nº 1 de Pamplona.- Asimismo, obran en autos y se dan por reproducidas las sentencias del TSJ Sala Social del País Vasco de 07/01/2020 y de 11/02/2020.-SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.- SEPTIMO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los Convenios Colectivos del Sector de Comercio Metal de Navarra y de Tiendas Conexión S.L., así como las consultas de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos sobre convenio aplicable que obran en el ramo de prueba de la parte demandante.- OCTAVO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos el contrato suscrito entre la empresa demandada y Orange, los contratos celebrados con la demandante y la documentación relativa a la actividad principal de la compañía (documento 12 a 17) que obra en el ramo de prueba de la empresa demandada".

QUINTO

Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por Doña Rita y condenó a la empresa Tiendas Conexión SL a abonarle la cantidad de 10.941,26 euros, más el interés por mora devengado.

Frente a este pronunciamiento se alzan en Suplicación ambas partes, la demandada solicitando la desestimación de la demanda y la parte actora su íntegra estimación, con condena al pago de 13.504,30 euros.

RECURSO DE TIENDAS DE CONEXIÓN.

SEGUNDO

En el primer motivo de Suplicación la representación Letrada de Tiendas Conexión SL solicita la revisión del hecho probado segundo al objeto de adicionar al mismo que:

" En dichos documentos se acredita que, Tiendas Conexión S.L. (antes Your Phone, S.L. y en adelante, la Sociedad, se dedica principalmente a la prestación de servicios de telecomunicaciones del operador captando clientes para Orange Espagne SAU; y complementariamente, a la venta y mantenimiento de equipos informáticos, material y maquinaria de of‌icina, of‌imática, multimedia y diseño, así como el asesoramiento y demás soluciones informáticas y electrónicas para la empresa y particulares; desarrollo y mantenimiento de software, instalaciones de hardware; la asistencia técnica en los campos indicados anteriormente; la compraventa de accesorios para tales y equipos y de material consumible para los mismos y la formación de personal para el manejo de dichos equipos; y la realización de operaciones de comercio internacional, importación y exportación de los productos y servicios mencionados".

Del mismo modo, en la pag. 9 de la memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2018, se establece que:

Como consecuencia de un análisis detallado de la aplicación del contrato con el operador Orange Espagne, S.A.U. (Nota 1) en la actividad de la Sociedad,...

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