STSJ País Vasco , 22 de Febrero de 2005

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2005:698
Número de Recurso127/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Conflicto o impugnación de convenio RECURSO Nº: 127/2005 N.I.G. 00.01.4-05/000064 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 22 DE FEBRERO DE 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por EULEN S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha dos de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CIC (CONFLICTO COLECTIVO), y entablado por L.A.B. , UGT-UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI y COMITE DE EMPRESA DE EULEN S.A. frente a EULEN S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Mediante demanda de conflicto colectivo el comité de empresa de la demandada impugna las modificaciones de jornada y horarios que la empresa demandada ha comunicado el día 19 de enero de 2004 al personal que presta servicios en la Residencia Sagrado Corazón de Errentería con la categoría de limpiadoras-cuidadoras en total 40 personas de un total de 75 que trabajan en el citado centro de trabajo.

  2. - La empresa demandada tiene suscrito un contrato con el Patronato municipal que dirige la residencia de ancianos del Ayuntamiento de Errentería para la prestación de los trabajos de asistencia, cuidado y limpieza de la misma. El día 19-1-04 la empresa comunica a dos miembros del comité de empresa que se va modificar el horario y la jornada de una parte de los trabajadores. El 22-2-04 informa de la efectividad del cambio desde 1-3-04. El comité de empresa interpone demanda de conflicto colectivo. El día 16-02-04 se alcanza acuerdo en el PRECO por el que se deja sin efecto la modificación. El día 18-2-04 la empresa entrega al comité un listado con las modificaciones de horario y jornada de las personas afectadas. El comité de empresa interpone nuevo proceso de conflicto colectivo que en sede PRECO concluye sin avenencia el 22-3-04.

  3. - En la comunicación entregada al comité de empresa el 18-2-04 se concretan las razones por las que la empresa acuerda los cambios, que se resumen en la necesidad de adaptar los servicios a un cambio organizativo asistencial acordado por el Patronato, que busca una atención sociosanitaria más adecuada para los residentes. Los motivos se exponen en la comunicación que obra a los autos (folio 106), quue a estos efectos se tiene por reproducida.

  4. - Desde la inicial comunicación se han celebrado numerosas reuniones entre el comité de empresa y la empresa en las que se han intercambiado propuestas de horario y jornada de las personas afectadas.

    La última de las reuniones, una vez se han negociado en las anteriores las situaciones individuales de las personas afectadas, supone que se haya logrado alcanzar acuerdo en relación con las modificaciones de la mayoría de las afectadas con excepción de 17 personas, que no han dado su acuerdo a las propuestas que se han cruzado entre los negociadores.

  5. - Las cuarenta cuidadoras-limpiadoras que prestan servicios en la residencia disfrutan de horarios y jornadas diversos, en virtud de los contratos de trabajo o calendarios individualmente pactados con la empresa. Las variaciones de jornada y horario suponen que hay personas que trabajan a jornada completa y otras a tiempo parcial; hay quienes trabajan los fines de semana y quienes lo hacen a lo largo de la semana, entre otras variaciones o modalidades según el respectivo contrato de trabajo y el calendario individual.

    La empresa comunica a cada una de las trabajadoras el nuevo calendario para 2004 con las variaciones que a cada una de ellas afecta a partir del 1 de marzo de 2004. Obran en los folios 133 a 168 copia de las comunicaciones entregadas a las afectadas con expresión de los cambios que les afectan a cada una de las personas a quienes se entrega la comunicación.

    Las alteraciones que en cada caso se contienen se dan por reproducidas según el texto de cada una de las citadas comunicaciones.

  6. - Es de aplicación a las relaciones laborales de la empresa demandada el Convenio Colectivo de Limpiza de Edificios y Locales de Guipuzkoa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, sin entrar a conocer del fondo de la pretensión de la demanda interpuesta por COMITÉ DE EMPRESA DE EULEN, S.A. contra EULEN, S.A., que por ello queda imprejuzgado, debo declarar y declaro inadecuado el procedimiento seguido para impugnar las decisiones de modificar el horario y/o jornada de un número indeterminado de cuidadoras-Limpiadoras de la plantilla de la demandada en la Residencia de ancianos del Patronato Municipal de Errentería por corresponder al procedimiento especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián dictó sentencia el 2 de Junio de 2004 en la que declaró la inadecuación del procedimiento sobre la impugnación realizada por el Comité de Empresa de la entidad EULEN, S.A., por entender, basicamente, que la modificación operada dentro de las jornadas y horarios de las 17 trabajadoras afectadas, respondia a una modificación de carácter individual, que, por tanto, implicaba el ejercicio de una acción particular por cada una de las afectadas, y todo ello previo análisis de encontrarnos ante una condición individual que afecta al régimen de contratación de las trabajadoras, según su individualidad particular, y no quedar vinculada una condición colectiva de trabajadores, que, en su caso, hubiera dado lugar al ejercicio de la acción de impugnación de modificaciones de condiciones de trabajo colectivas.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interponen dos recursos de suplicación, las partes actoras argumentando, ambas, que nos encontramos ante un proceso colectivo, habiéndose acudido a dicho cauce, y que el medio de impugnación es el del conflicto colectivo, alegándose, en base al art. 191 c)

LPL , por la parte actora, la infracción de los art. 151 LPL , y 17 y 18 RDL 17/77 ; y la otra, por la vía del apartado a) del art. 191 LPL , denuncia la infracción de los art. 24 CE , 5 y 7 LOPJ , 1,7 del Código Civil , 41 ET , y 151 LPL , para instar la nulidad de la sentencia recurrida, por entender que nos encontramos ante un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo tramitado de manera colectiva, y que tiene tal naturaleza, siendo el cauce idóneo el instrumentalizado por la demanda.

Claramente se aprecia la conveniencia de estudiar ambos motivos con carácter conjunto, con independencia de la solución final que se pueda adoptar en orden a una posible nulidad de la sentencia recurrida por razón del motivo que esgrime una parte, dispar del de la otra parte.

Dicho lo anterior, conviene señalar que los antecedentes del pleito se circunscriben a la voluntad empresarial de realizar una modificación de jornadas y horarios que se comunica a dos representantes de los trabajadores el 19-01-2004. Interpuesta demanda de conflicto colectivo el 16- 02-2004 se alcanza un acuerdo por el que se deja sin efecto la modificación, entregándose el...

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