STS, 10 de Noviembre de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso4150/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, D. Rafael Ramos Rodríguez, en la representación que ostenta del Patronato Municipal de Escuelas Infantiles de dicho Ayuntamiento, contra la sentencia de 23 de septiembre de 1.992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el Comité de Empresa del referido Patronato contra la dictada el 2 de marzo de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia del referido Comité frente al mencionado Patronato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 1.992 el Juzgado de lo Social nº. 7 de Alicante dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por el Patronato Municipal de Escuelas Infantiles de Alicante, demandado, debo declarar y declaro la incompetencia de la Jurisdicción Social, para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda, previniendo a los actores que podrán reproducir las mismas ante los Órganos Jurisdiccionales del Orden Contencioso-Administrativo y todo ello sin entrar a conocer del fondo del asunto".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que por Dª. Paula , Dª. María Esther , Dª. Elena , miembros del Comité de Empresa del Patronato Municipal de Escuelas Infantiles de Alicante, se planteó Conflicto Colectivo entre el expresado Patronato Municipal y Dª. Paula , Dª. María Esther y Dª. Elena , solicitando la anulación del Acuerdo del Consejo del Patronato Municipal de Escuelas Infantiles de Alicante, de fecha 5-8-91, que convocó, por el sistema de Concurso-Oposición, pruebas selectivas para la provisión temporal de 3 plazas de Educador, con declaración de que las citadas plazas deberán cubrirse a través de la Bolsa de Trabajo que se constituya al efecto, por el sistema de Concurso de méritos, previsto en el artículo 15 del Convenio Colectivo vigente del Patronato Municipal demandado.- 2º. Que las actoras formularon reclamación previa con fecha 4-10-91.- 3º. El día 14-10-91 se celebró acto de conciliación sin avenencia ante el S.M.A.C. de la Dirección Territorial de Trabajo de Alicante.- 4º.- Que los codemandados, Dª. Paula , Dª. Trinidad , Dª. Carina , obtuvieron en las pruebas selectivas del Concurso-Oposición que se impugna.- 5º. Por el Patronato Municipal demandado se alegó excepción de incompetencia de Jurisdicción por lo que ha sido oído el Ministerio Fiscal, quien ha emitido informe en el sentido que consta en autos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Comité de Empresa del Patronato Municipal de Escuelas Infantiles de Alicante, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación formalizado en nombre de Paula , María Esther y Elena en su condición de miembros del Comité de Empresa del Patronato Municipal de Escuelas Infantiles de Alicante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de los de Alicante y su provincia el día 2 de marzo de 1.992, en proceso sobre conflicto colectivo instado por dichas actoras en la condición que ostentan contra el aludido Patronato y Paula , Trinidad y Carina , y anulamos dicha sentencia declarando la competencia de este orden jurisdiccional para conocer el objeto del proceso".

CUARTO

Por la representación procesal del Patronato Municipal de Escuelas Infantiles , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial la dictada por esta Sala de fecha 21 de julio de 1.992. La que certificada obra unida al rollo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de abril de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 4 de noviembre de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el Ayuntamiento de Alicante, en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana - cuestión en la que se debe entrar, ya que se cumplen tanto el presupuesto o requisito de recurribilidad como las exigencias formales que respectivamente establecen los artículos 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- afecta a pretensión que tiene por objeto la declaración de nulidad de convocatoria pública para la cobertura en régimen laboral, por sistema de concurso oposición, de determinadas plazas de nuevo ingreso, correspondientes a organismo dependiente de dicho Ayuntamiento. La referida cuestión consiste en si de dicha pretensión debe conocer este Orden Social, tal como declara la sentencia recurrida, o, por el contrario y como sostiene el Ayuntamiento recurrente, no procede así por hallarse excluida de su ámbito jurisdiccional.

La contradicción denunciada y que evidentemente existe, se ha producido con relación a la sentencia que certificada se ha aportado, dictada por el pleno de esa Sala, también al resolver recurso de casación para la unificación de doctrina,con fecha 21 de julio de 1992. En esta sentencia se declara, con relación a pretensión que presenta igualdad sustancial con respecto a la que ahora se enjuicia , que las convocatorias públicas para la cobertura en régimen laboral de plazas de nuevo ingreso, realizadas por Administración pública, son actos sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral y, por tanto, el control de los mismos queda fuera del ámbito jurisdiccional de este Orden Social, ya que así expresamente lo establece el artículo 3 a) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

La doctrina expuesta debe ser ahora reiterada, lo que, como informa el Ministerio Fiscal, debe conducir a la estimación del recurso y a casar y anular la sentencia impugnada, pues incurre en las infracciones denunciadas y quebranta la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia. A los fundamentos de la citada sentencia de esta Sala, de 21 de julio de 1.992, que damos aquí por íntegramente reproducidos, remitimos la motivación de la presente resolución, en aras a la brevedad.

Al ser casada la sentencia de suplicación que ahora se recurre, ha de resolverse el debate planteado en suplicación, pues así lo ordena el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en el caso ha de hacerse, teniendo en cuenta que el fallo de instancia declaraba el defecto de jurisdicción de este Orden social, desestimando dicho recurso de suplicación y confirmando el referido pronunciamiento de instancia. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, tanto con respecto a las causadas en suplicación como en casación para la unificación de doctrina, ya que, a la vista de las circunstancias concurrentes, así procede conforme a lo establecido por el artículo 232 de la ya citada ley procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, D. Rafael Ramos Rodríguez, en la representación que ostenta del Patronato Municipal de Escuelas Infantiles de dicho Ayuntamiento, contra la sentencia de 23 de septiembre de 1.992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el Comité de Empresa del referido Patronato contra la dictada el 2 de marzo de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, en autos sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia del referido Comité contra el mencionado Patronato. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y, resolviendo el recurso formulado en tal grado jurisdiccional por el aludido Comité, lo desestimamos, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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