STSJ Cataluña , 13 de Julio de 2001

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2001:9189
Número de Recurso2550/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2550/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 13 de julio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6146/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa frente al Auto de 23 de octubre de 2000 del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento nº 633/2000 y siendo recurrido/a AJUNTAMENT SANTA MARGARIDA DE MONTBUI y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En uno de septiembre del pasado año, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social de instancia, cuya parte dispositiva, a la letra, dice: " DIPSONGO: Se declara la falta de jurisdicción de este órgano judicial para reconocer de la demanda formulada por María Luisa frente a Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbuy y - Ministerio Fiscal- sin perjuicio de la facultad del demandante de ejercitar su pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.".

SEGUNDO

La anterior resolución fue notificada a las partes, recurriéndola en reposición la parte actora, ahora recurrente, al que se le dió el trámite correspondiente siendo impugnado de contrario y resuelto por auto de fecha veintitrés de octubre del pasado año, que desestimaba la reposición.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal se formula el propio de la nulidad, que ampara el art. 191. A) de la LPL y ello por supuesta vulneración del art. 24 de la CE, art. 82 de la LPL , art. 85.1 y 2 y art. 97.1 y 2 de la LPL. Que la citada alegación no puede estimarse y ello porque la declaración judicial que se ha producido en la instancia está perfectamente reglada y admitida por la Ley Adjetiva Laboral que se dice infringida, impidiendo precisamente la infracción de los preceptos que se señalan antecedentemente.

Así el art. 5 de la LPL establece ad pedem litterae que si los Organos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia o de la función, acto seguido de su presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y como pueden hacer uso de su derecho.

Que así pues no se ha infringido el art. 24 de la CE ni los procesales citados.

SEGUNDO

Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica por supuesta infracción del art. 1.1 y 2 de la LPL. Que no puede la Sala compartir las argumentaciones que vierte el recurrente y ello porque no se está ante una relación laboral, sino en un estadio previo a la celebración de cualquier contrato y de nacimiento de obligaciones laborales. Que siendo la jurisdicción social competente para conocer de las cuestiones nacidas de la relación laboral, inexistente esta, según se evidencia de la propia demanda y recursos formulados, no puede pretenderse la competencia.

Que aun sin partir de lo anterior y aceptando la existencia de un acto administrativo,...

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